SAP Madrid 106/2016, 18 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha18 Marzo 2016

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0023534

Rollo de apelación nº 169/2014

-Materia: Propiedad Industrial.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 299/2005

-Parte Apelante: PERFUMERIA MIRALLS S.L.

Procurador/a: Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Letrado/a: D. Eric Jordi Cubells

PERFUMERIA INTERNACIONAL S.L.

Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE

Letrado: D. Salva Gómez

-Parte Apelada: PARFFUMS CHRISTIAN DIOR S.A. y otros 3

Procurador D. Victorio Venturini Medina

Letrado/a: D. Pablo Albert Albert

SENTENCIA nº 106/2016

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Gregorio Plaza González

D. Alberto Arribas Hernández

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 18 de marzo de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 169/2014, los autos 299/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro que la comercialización llevada a cabo por las demandadas constituye un acto de violación de derechos de marca y competencia desleal, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a no comercializar y cesar en la comercialización, a publicar sentencia 2 diario de mayor difusión y a indemnizar a la parte actora por parte de Hiperlic 4.707,84 Euros Perfumería Internacional 271.693,64 Euros y Perfumería Miralls 122.166,92 Euros. Se imponen las costas a la parte demandada."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demanda y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora. Por parte de LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS se interpuso demanda de Juicio ordinario, con ampliación posterior de la misma, frente a HIPERLIC SL, PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL y PERFUMERÍA MIRALLS SL en la que se deducían, sucintamente expuestas aquí, las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare que las demandadas han incurrido en actos de infracción de marca de LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS y competencia desleal.

(ii).- Se las condene a cesar en la comercialización de los productos marcados con los signos distintivos de LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS.

(iii).- Se las condene a la publicación de la Sentencia en dos diarios de difusión principal de Madrid.

(iv).- Se las condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, equivalente a lo que deberían haber pagado como precio de una licencia para la comercialización de los productos.

(v).- Se impongan a las demandadas el pago de las costas procesales causadas.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS son titular de las marcas registradas "Loewe", "Dior Addict", "Poison", "Dune", "Eau Sauvage", "Dolce Vita", "J#Adore" y "Fahrenheit", para la clase 3, del nomenclátor internacional, perfumes. Se trata de marcas renombradas, con un especial prestigio.

(ii).- LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS cuentan con una red de distribución selectiva de sus productos, designados con aquellas marcas, con características particulares para asociarlos al sector del consumo de lujo y especial distinción.

(iii).- HIPERLIC SL está procediendo a la venta de esos productos en una nave industrial, de un polígono, junto con productos de limpieza e higiene, y ha alterado los envases y etiquetas y códigos de barras de tales productos, impidiendo su trazabilidad.

(iv).- PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL y PERFUMERÍA MIRALLS SL son los suministradores de HIPERLIC SL, de modo continuo. Y además, cada una de ellas, cuenta también con establecimientos abiertos al público, de su propia titularidad.

(v).- Ninguno de ellos pertenece a la red de distribución selectiva establecida por LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS, ni contribuye en modo alguno al prestigio de tales marcas, ni a la conservación del mismo.

(vi).- Ello produce un daño patrimonial en LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS, por las inversiones hechas en la promoción de las marcas.

(3).- Contestación a la demanda. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por HIPERLIC SL, PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL y PERFUMERÍA MIRALLS SL en sus respectivos escritos de contestación, se instó la desestimación de la demanda en los pedimentos contra ellas dirigidos, y la imposición de las costas a la parte actora.

Para la defensa de su posición, por PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL, PERFUMERÍA MIRALLS SL e HIPERLIC SL, en el conjunto de tales escritos y en resumen sucinto, se alegó que: (i).- La adquisición de los productos marcados se ha efectuado legítimamente en el mercado fijado por el Espacio Económico Europeo.

(ii).- El derecho de marca de LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS se ha agotado.

(iii).- La red de distribución selectiva de LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS no es tal, pues vende sus productos en cadenas de perfumerías y droguerías generalistas.

(iv).- LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS ejercita sus acciones para impedir las importaciones paralelas dentro del Espacio Económico Europeo.

(v).- No se ha probado en modo alguno que existe daño patrimonial al titular de la marca.

(iv).- No puede constituir tal comportamiento acto alguno de competencia desleal.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 30 de mayo de 2012, en la que se estimó la demanda formulada por LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS, se declaró la infracción de marca y acto de competencia desleal cometido por las demandadas, condenó al cese de la comercialización, a indemnizar a la parte actora en la suma de 4.707€ por parte de HIPERLIC SL, de 271.693€ por parte de PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL, y de 122.166€ por PERFUMERÍA MIRALLS SL, e impuso a tal parte demandada la condena en costas procesales.

Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- Las demandadas están vendiendo bajo una presentación inadecuada los productos marcados con los signos de la actora.

(ii).- En tales productos pueden ser observada la manipulación y alteración de las etiquetas y códigos de barras, para evitar el control de trazabilidad.

(iii).- Las demandadas no cuentas con contratos de distribución autorizada con LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS, ni las condiciones de venta de los productos son similares.

(iv).- Ello evita que se haya producido el agotamiento del derecho de marca.

(v).- Esa infracción presupone un acto de aprovechamiento ilegítimo del esfuerzo ajeno, constitutivo de competencia desleal.

(vi).- El daño producido resulta de ello, y debe ser compensado con el pago del 5% del total de ventas de cada una de las demandadas, por el porcentaje correspondiente de cuota de mercado de las marcas de la actora.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. Por parte de PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL y PERFUMERÍA MIRALLS SL se interponen sendos recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en los que instan la revocación de la misma, y la desestimación de los pedimentos de la demanda.

A tal fin, los recursos de apelación de PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL y PERFUMERÍA MIRALLS SL se sustentan, en conjunto y esencialmente, aquí resumidos para una mayor claridad, ya que luego serán expuestos pormenorizadamente, en los siguientes motivos:

(i).- Falta de motivación de la sentencia, por imputación ilógica de hechos ajenos.

(ii).- Inadecuada apreciación del litisconsorcio pasivo necesario.

(iii).- Falta de legitimación pasiva.

(iv).- Inexistencia de la infracción, por no participación en los hechos.

(v).- Inexistencia de la infracción, por agotamiento del derecho de marca y legalidad de las importaciones paralelas.

(vi).- No causación del daño y error en el cálculo de la indemnización.

(6).- Oposición al recurso. Por LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, por LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS se reiteraron sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda. I.- Recurso de apelación de PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL

Motivo primer de recurso: reproducción de excepciones procesales.

(7).- Planteamiento. Señala inicialmente el recurso de PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL que, de entrada y tras comunicar un cambio en la dirección letrada de la parte, se dan por reproducidas sus alegaciones de excepciones procesales en la contestación a la demanda.

(8).- Valoración de la Sala. Es cierto que PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL, en su contestación a la demanda, formuló varias excepciones procesales, tales como la de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda, o indebida acumulación...

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