SAP Vizcaya 86/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:515
Número de Recurso322/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS LEC 2000
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-14/001778

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0001778

Arrend.urbano L2 322/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 142/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose María

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a / Abokatua: FELISA HERRERO ASEGUINOLAZA

Recurrido/a / Errekurritua : Alexander

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: OSCAR IGNACIO BIDEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº: 86/16

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Nº 142/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante Alexander, representado por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Bidea Rodríguez y como demandada, Jose María, representado por el Procurador Sr. Cangas Sorolla y dirigido por la Letrada Sra. Herrero Aseguinolaza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de abril de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de D. Alexander, contra D. Jose María, representado por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, declaro resuelto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el contrato de arrendamiento de vivienda y anejo, sito en DIRECCION000 Kalea nº NUM000, NUM001 de Urduliz, que vinculaba a las partes, y condeno al demandado a dejar libre la vivienda y su anejo, y a disposición del actor en el plazo que marca la Ley con apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente litis".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose María y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites con fecha 17 de noviembre de 2015, respondiendo a la pretensión de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal planteada en el escrito de interposición del recurso de apelación se dictó auto del siguiente tenor literal:

AUTO

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTA: Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA: Dª LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA: Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

HECHOS
PRIMERO

Ante esta Sala se sigue rollo de apelación nº 322/15, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose María, representado por el Procurador Sr. Ferros Presa y dirigido por la Letrada Sra. Herrero Aseguinolaza, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo en los autos de Juicio Ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por obras inconsentidas nº 142/14, cuya parte dispositiva literalmente dice

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de D. Alexander, contra D. Jose María, representado por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, declaro resuelto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el contrato de arrendamiento de vivienda y anejo, sito en DIRECCION000 Kalea NUM000

, NUM001 de Urduliz, que vinculaba a las partes, y condeno al demandado a dejar libre la vivienda y su anejo, y a disposición del actor en el plazo que marca la Ley con apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente litis."

Es parte apelada, Alexander, representado por la Procuradora Sra. Díaz Manzano y dirigida por el Letrado Sr. Berriozabal Careaga.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte apelante, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se interesa la suspensión de la tramitación del presente recurso por prejudicialidad penal, en atención a la admisión a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo por auto de 21 de mayo de 2015 de la querella interpuesta contra Gerardo por un presunto delito de falso testimonio y coacciones, habiéndose cometido al prestar declaración como testigo en el acto de juicio del presente ordinario al faltar a la verdad al decir que no tiene interés en el litigi, pues en connivencia con el actor para justificar la existencia de obras inconsentidas con la finalidad de resolver el contrato de arrendamiento a favor de esta parte y finalmente adquirir él la finca. Así miente al decir que no existía la caseta anexa y data su construcción en el año 2007 cuando es anterior, que tal es de tabla y no tiene luz, siendo lo cierto que lo es de ladrillo y tejado de madera con luz, y lo vuelve a hacer cuando asevera que la finca no estaba cerrada hasta el año 2007, cuando se infiere del resto de la prueba que es anterior al igual que la existencia de la prueba, siendo incierto que con ello se le impida el paso a su casa.

Dicho testimonio ha sido determinante para el dictado de la sentencia de instancia, tal y como se deduce de su lectura.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de apelación la parte apelada, Alexander, ninguna alegación al respecto se realiza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Suspensión del procedimiento civil por la existencia de proceso penal: Prejudicialidad penal.

A tal efecto y respecto de la cuestión de la prejudicialidad penal, ha de tenerse en cuenta que pese a la declaración genérica del art. 10 nº 1 LOPJ, de que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, su apartado 2º supedita la suspensión del procedimiento civil, a la "existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta", en cuyo caso el órgano jurisdiccional civil debe atenerse a la resolución que recaiga en el preferente enjuiciamiento criminal. A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 40 de la vigente LEC, bajo la cual se sustancia el presente litigio, recoge en buena medida los principios inspiradores de las normas expuestas, trazando una variación de detalle según que la conducta aparentemente delictiva consista en una falsedad documental -en cuyo caso la suspensión del pleito civil es inmediata (art. 40 nº 4) a no ser que la parte a quien pudiera beneficiar el documento tildado de falso renuncie al mismo, en cuyo caso no se da tal suspensión (art. 40 nº 5) - o se trate de cualquier otro tipo penal (art. 40 nº 2 1º si se acredita la existencia de causa criminal en la que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil ó 2º si la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal puede tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil) -en cuyo supuesto la suspensión se acuerda una vez que el proceso está pendiente sólo de sentencia.

En cualquier caso la apreciación de la prejudicialidad penal en un proceso civil, dado su carácter excepcional, da lugar a una interpretación restrictiva, limitándola a aquellos casos en los que la decisión que el tribunal penal pueda adoptar sobre el hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, teniendo además un límite temporal para su alegación y apreciación, cual es que no se haya dictado sentencia firme, tal y como se infiere de la lectura del art. 40 LECn (art. 40 nº 3 " La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia", y art. 40 nº 4 " No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará sin esperar a la conclusión del procedimiento..."), por cuanto que una vez dictada no cabe el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, y ello por su propia naturaleza, la de ser presupuesto de la resolución a dictar, careciendo de sentido su planteamiento cuando la decisión está ya tomada y nos encontramos ante una sentencia firme, previendo en tal caso el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revisión de sentencias la respuesta a a la incidencia que en ellas puede tener un proceso penal.

Desde esta perspectiva no hay duda de que al encontrarnos ante una sentencia civil que no es firme, al pender el recurso de apelación contra ella interpuesto ante esta Sala, cabe el planteamiento de una cuestión prejudicial penal, mas vistos los hechos objeto de la querella que se ha admitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 322/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR