SAP Madrid 301/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:4617
Número de Recurso252/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferrar, 41, Planta 2 - 28008

Tfno. 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0100721

Recurso de Apelación 252/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 796/2013

APELANTE: D./Dña. Virtudes y D./Dña. Jesus Miguel

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA N° 301/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Urna. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 796/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 42 de Madrid a instancia de D./Dña. Jesus Miguel y

D./Dña. Virtudes apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO y defendidos por Letrado, contra BANCO SANTANDER S.A. apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma,

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES

PE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/10/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Javier Zabala Falco en nombre y representación de Dª Virtudes y D. Jesus Miguel contra Banco Santander S.A. absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a los actores al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Virtudes y D. Jesus Miguel se promovió juicio ordinario contra el Banco Santander SA, solicitando que se dicte sentencia que declare que la entidad demandada incumplió las obligaciones de informar adecuadamente a los actores acerca de la naturaleza y riesgos de la inversión en Valores Santander, de recomendarles productos idóneos a su perfil inversor y de prestarles asesoramiento cuidando de sus intereses como sí fuesen propios y, en consecuencia, se declare la invalidez de la suscripción de los 400 valores Santander formalizada el 20/9/2007 por no concurrir en la misma el consentimiento de los actores, debiendo devolver a los mismos el Banco Santander SA el importe total de la inversión, esto es, 2.000.000 euros, incrementando con los intereses devengados desde la fecha de la inversión (4 de octubre de 2007) hasta su restitución efectiva, calculados el tipo de interés legal del dinero (a fecha de presentación de la demanda tal cálculo arroja un saldo de 496.410,97 euros), debiendo los interpelantes restituir al Banco Santander las acciones objeto del canje, así como el importe de los intereses percibidos por razón de la inversión. Subsidiariamente, se declare la invalidez de la suscripción de los 400 valores Santander por adolecer aquélla de vicio de consentimiento en tanto que prestado concurriendo dolo por parte del demandado o, en todo caso, error excusable de los demandantes, debiendo proceder las partes a la restitución de las prestaciones en la forma preindicada y, subsidiariamente, para el caso de que se concluya por el Juzgado la validez de la suscripción de los valores Santander, se imponga a Banco Santander la obligación de resarcir a los demandantes los daños y perjuicios que el incumplimiento imputable al mismo de las obligaciones inherentes al aseguramiento les ha irrogado, cifrados en la cantidad de 1.114.197,53 euros, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales devengados. La parte interpelada se opuso a la demanda, dictándose sentencia en primera instancia inacogiendo la totalidad de los pedimentos deducidos en el escrito iniciador del procedimiento; resolución recurrida en apelación por la parte actora en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que estime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en cinco motivos de disentimiento a través de íos que se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada con vulneración del artículo 24 de la CE en relación con los normas relativas a la valoración de la prueba y jurisprudencia que las Interpreta, la infracción de los artículos 1265, 1266, 1269, 1270 y 1311 del CC, así como los artículos 1101 del mismo texto legal y 394.1 de la LEC ; reparos que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve liminarmente que el recurso de apelación no puede prosperar, al hacer supuesto tanto de la realidad probatoria que el bagaje demostrativo evidencia, como de la aplicación correcta de las normas invocadas como infringidas que se efectúa por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones no se han visto en absoluto desvirtuadas por los alegatos integradores de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada; conclusiones que, consiguientemente, han de quedar incólumes. Abstracción hecha de que nunca podría acogerse la acción entablada con carácter principal en la demanda instauradora de la litis, en la medida que en modo alguno podría mantenerse con consistencia suasoria la carencia de consentimiento, sino, en su caso, una defectuosa formación de la voluntad de la parte actora en el supuesto de representación mental equivocada de los elementos esenciales de la inversión, lo que, caso de que así fuese y sólo se menciona a efectos meramente dialécticos, cual se desarrollará seguidamente, daría lugar a la estimación de ía pretensión formulada con carácter defectivo, nótese que tampoco esta segunda pretensión puede correr distinta suerte que la primera, ni la acción encaminada al resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por incumplimiento de las obligaciones inherentes al asesoramiento, al tomarse como punto de arranque de ía línea discursiva preconizada en el escrito de interposición del recurso de apelación premisas fácticas que, no sólo están desprovistas del refrendo necesario, sino que se han visto desnaturalizadas esencialmente por la actividad probatoria producida en los autos originales, la que se distorsiona claramente con el designio de que alzaprimemos el sentir subjetivo y parcial de la parte demandante al objetivo plasmado en la sentencia recurrida, omitiéndose en su apreciación particular el resultado de ciertas probanzas de naturaleza personal y documental que en absoluto pueden desdeñarse, No obstante lo anterior, se moteja la valoración de la prueba realizada en la sentencia de ilógica y arbitraria y conculcadora del artículo 24 de la CE, lo que ha de ser rechazado categóricamente, pues que, como es sabido, este precepto sólo podría vulnerarse en el supuesto de carencia de razonabilidad o de error patente, lo que no es el caso, ítem más cuando la ponderación del bagaje probatorio ha de ser en conjunción de la totalidad de los instrumentos demostrativos reunidos en el procedimiento originador, a diferencia de lo que acaece con el análisis del cuerpo heurístico realizado por la parte apelante, quien desconoce tanto la resultancia de la prueba documental acompañada a la contestación a la demanda, la que en modo alguno impugnó en el acto de la audiencia previa, como de la testifical suministrada por los empleados de la entidad demandada que, no obstante ser esclarecedora, no se desgreña, ni se ataca frontalmente. Antes al contrario, tan sólo se transcribe parcialmente la STA de 12/1/2015, en términos de que no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que el Banco Santander cumplió con su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tan información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado.

Corolario de cuanto se ha dejado expuesto es que la claudicación de los tres primeros motivos enfrentados a la sentencia discutida han de perecer ineluctablemente. Efectivamente, adentrándonos en el análisis particular de los motivos reindicados, es de hacer notar que, en el desarrollo integrado del primer reparo, donde se denuncia, dicho está, la valoración ilógica y arbitraria de la prueba en orden a si los actores tenían o no capacidad y formación necesaria para comprender la naturaleza, características y riesgos inherentes a los Valores Santander, se aduce que los demandantes cuentan con una limitada...

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