SAP Madrid 238/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2016:4757
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004439

ROLLO DE SALA Nº 231/2015.

SUMARIO Nº 1/2012.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE MAJADAHONDA.

S E N T E N C I A Num: 238/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 22 de Abril de 2016.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1/2012, por delito de violación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Teodoro, de 35 años de edad, natural de Madrid y vecino de Las Rozas, nacido el NUM000 de 1981, hijo de Adolfo y Clara, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado detenido del 11 al 13 de Junio de 2011. Teniendo lugar el juicio el día 19 de Abril de 2016, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Elena, representada por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín y defendida por la Letrado Dª. Ana María Soto Povedano, y dicho procesado, representado por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Carolina González de La Fuente; siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3° del Código Penal, respondiendo del mismo el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Elena, a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de dieciocho años, y accesoria de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dieciocho años, abono de costas y que indemnice Elena en 6.000 Euros por daños morales, con aplicación del Art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La acusación particular de Dª. Elena, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3° del Código Penal, respondiendo del mismo el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Elena, a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de dieciocho años, y accesoria de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dieciocho años, abono de costas, con inclusión de las costas de la acusación particular, y que indemnice Elena en 15.000 Euros por daños morales, con aplicación del Art. 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de la acusación particular, y solicitó la libre absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

El procesado Teodoro, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no exactamente determinada entre el 24 de Febrero y el 1 de Marzo de 2011 se encontró frente a la parada de autobús del centro comercial Burgo Centro de la localidad de Las Rozas (Madrid) a Elena, quienes se conocían con anterioridad por haber coincidido en el mismo centro educativo.

Tras saludarse e iniciar una conversación ambos decidieron ir juntos al parque de París cercano al centro comercial, donde se besaron. El procesado Teodoro propuso entonces a Elena ir a la casa de él, propuesta que ésta no aceptó, sugiriendo entonces el acusado que fueran a un lugar que conocía y que se encontraba en las proximidades, accediendo a ello Elena, por lo que los dos se dirigieron al túnel (colector de aguas) que hay debajo de la M-505, entre la Calle Cervantes y la Plaza de Francia.

Una vez llegaron al citado lugar y encontrándose en su interior,

comenzaron de nuevo a besarse, siendo que en un momento determinado el procesado sujetó a Elena, la echó sobre un tubo de grandes dimensiones existente en el túnel, y contra su voluntad, le bajó los pantalones y los pañales que ella llevaba en ese momento, y le introdujo el pene en el ano, a pesar de que mientras lo hacía Elena se oponía a ello y le decía que no quería hacer eso, al tiempo que intentaba subirse los pantalones para evitar que el acusado continuase penetrándola, lo que no logró. Tras ello el acusado se masturbó y después acompañó a Elena hasta su casa diciéndole que lo que había pasado era un secreto.

Elena tiene reconocida una discapacidad del 88% desde el 5 de noviembre de 2009 y está

diagnosticada de tetraparesia por parálisis cerebral en forma atáxica, trastorno mental por trastorno límite de la personalidad y discapacidad del sistema osteoarticular por fractura, dolencias que limitan su capacidad de movimiento de manera muy notable, pero que no afectan a su capacidad intelectual, siendo su capacidad de juicio y raciocinio normales. La citada minusvalía era conocida por el acusado y se aprovechó de la misma para facilitar sus propósitos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación

comprendido en el Art. 179 del Código Penal en relación con el Art. 178 del mismo cuerpo legal .

Sobre este tipo de delitos debe indicarse que no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del procesado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales.

Señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por...

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