SAP Málaga 642/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2015:3557
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1250/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 425/15

SENTENCIA Nº 642/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1250/09 procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, seguidos a instancia de D. ª Gracia, representada en el recurso por la Procuradora D. ª Ana María Rodríguez Fernández y defendida por la Letrado D. ª Lourdes Moreno Palomares, contra la mercantil SERRAFLOR 2001, S.L., representada en este recurso por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Bautista Viñuelas Boil, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario nº 1250/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Gracia frente a SERRAFLOR 2001, S.L., y, en consecuencia,declaro nulos de pleno derecho todos los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de 30 de junio de 2008, dejándolos sin ningún efecto, así como todos los acuerdos que se hayan tomado o puedan ser tomados y que traigan causa en los mismos.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Serraflor 2001 S.L. del que se dió traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso y remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el 1 de octubre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda formulada el 16 de Noviembre de 2009 por Doña Gracia en su condición de socia frente a la mercantil Serraflor 2001 SL en cuyo petitum solicita se declare la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados desde el mes de Diciembre de 2007 y en especial los de la Junta General celebrada en 30 de junio del 2008 por la que quedaron aprobadas las cuentas de la mercantil demandada correspondientes al ejercicio 2007 todo ello con expresa condena a la demandada de las costas del proceso. La parte actora fundamenta su pretensión en la vulneración de los art 166 y siguientes de la LSC, el art 176 de la LSC y el art 179 del mismo texto legal y por ende, de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, a la que hace remisión expresa, entre ellos el artículo 45 en sus apartados 2 º y 3º al no convocar la Junta General que le fue solicitada por la actora en el mes de diciembre de 2007, no convocando a la citada a ninguna junta posterior ni en el ejercicio 2008 ni en el ejercicio 2009, pese a lo cual depositó las cuentas en el Registro Mercantil e incorporó un acta de Junta General que se afirma celebrada en 30 de junio del 2008, faltando a la verdad en documento Público ya que esta ni estuvo presente en la misma ni tan siguiera fue convocada; e infringiendo el art 61. 1 de la LSRL y el art 86 de la citada al negar a la Sr Gracia las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 para su examen contable, afirmando que con relación a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2007 realizada mediante lo que califica como falsa Junta se contraviene el orden público, tal y como tiene desarrollado el

T. Supremo entre otras en las sentencias que cita. Se interesaba asimismo en la demanda como segunda pretensión la convocatoria judicial de Junta General de accionistas de la entidad demandada con el siguiente orden del día : 1).-Remoción del cargo de Administrador. Aprobación del órgano de administración consistente en el nombramiento de administradores mancomunados a los únicos socios Don Juan María y doña Gracia

2) .- Aprobación de las cuentas del ejercicio 2008 y 3 .-)Aprobación de las cuentas del ejercicio 2009.

Frente a esta pretensión se opuso la demandada hoy apelada Serraflor 2001 SL, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria, alegando en primer la excepción de caducidad,manifestando que dado que se denunciaban como nulos los acuerdos impugnados adoptados en Junta de 30 de Junio del 2008 había transcurrido el plazo de plazo de un año desde su inscripción partiendo de la fecha de publicación en el BORME, plazo este legalmente previsto para su ejercicio en los artículos 56 LRL y 116 LSA, y afirmando que la Sociedad funcionaba de forma familiar y por tanto no existían convocatarias en legal forma pues el matrimonio no se disuelve hasta el año 2009,y la operativa societaria regular y admitida hasta entonces era de confianza plena, negando la nulidad del acuerdo impugnado pues se llevó a cabo con el formalismo que venía siendo adecuado dentro del entorno social ( sociedad de los esposos) y por tanto se niega la mala fe y temeridad, alegando asimismo como motivo de oposición la inconcreción en cuanto a los acuerdos sociales que se quieren impugnar, no pudiendo estos quedar indeterminados. En cuanto a la segunda pretensión se allanó la demandada dictándose auto con fecha 25 de junio del dos mil doce teniéndola por allanada, y quedando convocada la Junta.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resuelve en primer lugar rechazando la excepción de caducidad alegada por la demandada pues la acción ejercitada tendente a la declaración de nulidad de la Junta referida no están caducadas dado que se trataría de junta viciada de un defecto nulidad por ser contrarias al orden Público y por ende no caducan y estimando la demanda por cuanto tras el análisis de las pruebas practicadas concluye que se ha acreditado que la actora como socia de la mercantil no fue convocada a la Junta General de 30 d e junio del 2008, y si bien es cierto que la demandada alega que nunca se hicieron las convocatorias en legal forma pues todo se hacia dentro del núcleo familiar lo cierto es que con anterioridad a la celebración de la Junta impugnada el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella había dictado Auto de Medidas Provisionales acordando la separación provisional de los cónyuges, y la actora aporta escrito con fecha 19 de diciembre del 2007 en el que solicitaba la convocatoria en legal forma de las Juntas,y a mayor abundamiento si la parte demandada afirma que la Junta fue Universal ello supone vulneración del art. 48.1 de la LSRL así como de los artículos 56 de la LSRL y 115 y ss de la TRLSA y el ar . 97 del RRM, ya que para la celebración y validez de una Junta Universal se requiere la concurrencia del 100 % del capital social, presente o representado, asi como la unanimidad de los concurrentes en la celebración de la Junta y en el Orden del día lo que conlleva la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 30 de Junio del 2008, dejándolos sin ningún efecto, así como de todos los acuerdos que traigan causa del mimo.

Se combate la sentencia por la parte apelante impugnando todos los pronunciamientos de la misma y ello en base a los siguientes motivos : Primero. En cuanto a la apreciación de causa contra el orden público para la desestimación de la caducidad de la acción esgrimida por cuanto esta no puede abarcar algo de ámbito indefinido, sino que debe ser interpretado de forma restrictiva en el puro ejercicio de la conservación de los actos y negocios, y ha de tomarse en consideración que si bien la socia hoy actora no estaba acreditada como presente, durante todos los ejercicios anteriores tampoco lo estuvo sin que ninguna de ellas fuera impugnada y al tratarse de sociedades mercantiles donde los únicos miembros son los esposos, estas tienen o se dotan de sistemas sui géneris de actuación y se ha de estar a la entidad de los acuerdos para dotarlas de rigurosidad formal a la hora de adopción y plasmación formal de las decisiones; y Segundo: Carácter familiar de la sociedad y carga de la prueba, afirmando que no se ha llevado movimiento social alguno de complejidad, que conlleve forma de actuación distinta a como lo venían haciendo desde el año 1999, no habiendo probado la demandante que no asistiese...

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