SAP Orense 155/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2016:262
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00155/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 155

En la ciudad de Ourense a veinte de abril dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el

n.º 55/14, Rollo de Apelación núm. 348/15, entre partes, como apelante Bankinter SA, representada por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. José María Rego Álvarez de Mon y, como apelado, Equipamientos y Seguridad SLU, representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Somoza Blanco.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Pérez Pérez en representación de EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD, S L U contra BANKINTER, S.A., se declara la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros n° 0128/0242/50/0001292 de fecha 11/9/2008 y las condiciones particulares del mismo con nombre comercial CLIP BANKINTER EXTRA 08 6 y como consecuencia de dicha declaración la demandada ha de proceder a reintegrar al actor las cantidades percibidas de la actora a consecuencia de las liquidaciones negativas para aquélla con sus intereses y la actora ha de proceder a devolver a la demandada la cantidad percibida de la demandada a consecuencia de la primera liquidación, también con sus intereses. Se declara extinguida por compensaci6n obligaciones de reintegro en la cantidad concurrente.

Las costas se imponen a la demandada ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Bankinter SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versa el litigio sobre el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por Bankinter SA y la empresa Equipamientos y seguridad SL con fecha 12 de septiembre de 2008, con el nombre comercial de Clip Bankinter Extra 08 6, por un importe nominal de 100.000 euros, fecha de inicio el 1 de octubre de 2008 y fecha de vencimiento el 1 de abril de 2011. Constituye una de las modalidades del contrato de permuta financiera (SWAP), importado del mercado anglosajón, por virtud del cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un período de duración acordado. Como ya ha tenido oportunidad de declarar la Sala al abordar supuestos análogos es un contrato atípico, porque carece de regulación legal en nuestro derecho, aunque válido al amparo de la libertad de pacto del artículo 1.255 CC ; consensual porque se perfecciona con el consentimiento; bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes; sinalagmático en cuanto existe una interdependencia entre las prestaciones recíprocas; con cierto componente aleatorio, porque prevé obligaciones futuras de contenido incierto, si bien ciertas en su devenir; y con notas próximas al seguro porque ambas partes pretenden cubrirse sus respectivos riesgos.

En el caso se pactaron liquidaciones trimestrales, generándose una primera positiva para "Equipamientos y seguridad SL" y todas las restantes negativas hasta un montante de 7.418,45 euros tras lo cual aquella entidad presentó demanda en la que solicitaba la nulidad del contrato por error en el consentimiento debido a la deficiente información facilitada por la entidad demandada, así como el reintegro de la diferencia entre las liquidación positiva y las negativas. La sentencia recaída en primera instancia estimó sustancialmente la pretensión. Recurre en apelación la entidad demandada denunciando, en síntesis, infracción del artículo 1301 CC por no apreciación de la caducidad de la acción (alegación primera), error en la valoración de la prueba en orden al vicio de consentimiento apreciado, con invocación de la doctrina de los actos propios (alegaciones segunda y tercera) e incongruencia omisiva respecto a la determinación de la cuantía del procedimiento (alegación cuarta).

SEGUNDO

Defiende la parte apelante la caducidad de la acción ejercitada basándose en el artículo 1301 CC que establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad a contar en el caso de error desde la consumación del contrato.

La sentencia apelada rechaza la caducidad en criterio que es conforme con el que esta Sala viene manteniendo en numerosas resoluciones. Así en la Sentencia de 15 de abril de 2015 se razonaba:" En efecto, nos encontramos ante una acción de anulabilidad a la que resulta de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo1301 CC . Ahora bien, conforme al precepto, el "dies a quo" para su cómputo es el de la consumación que no puede confundirse con el de la celebración del contrato cuando de contrato de tracto sucesivo se trata, como en el presente caso ocurre. Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones, siendo en este momento cuando se inicia el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003, con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como el discutido ("el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho"... "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó").La STS del Pleno de 12 de enero de 2015 recuerda la doctrina jurisprudencial mantenida en la antes mencionada STS de 13 de junio de 2003 y razona que "No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes". Y añade "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

La cuestión guarda íntima relación con la confirmación del contrato y doctrina de los actos propios alegada por la apelante sobre la base de que la actora tuvo conocimiento del alcance y riesgos del contrato desde el devengo de las primeras liquidaciones negativas que la misma parte defiende como "dies a quo" para el computo del plazo de caducidad. La precitada STS del Pleno de 12 de enero de 201 5 define la confirmación del contrato anulable como la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Según el artículo 1311 CC se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la...

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