SAP Orense 150/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2016:291
Número de Recurso235/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00150/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2013 0004327

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Martina

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado/a: D/Dª CANDIDO SORIA FORTES

Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª JOSE DIAZ OCAMPO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

SENTENCIA Nº 150/16

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

Magistrados/as.:

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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En OURENSE, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 235/16 el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. ANA MARIA LOPEZ CALVETE, en representación de Martina asistida del Letrado D. CÁNDIDO SORIA FORTES, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000004/2015 sobre MALTRATO FAMILIAR del JDO. DE LO PENAL Nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Pedro Francisco, representado por el/a Procurador/a Dª. MONICA VAZQUEZ BLANCO y asistido del Letrado D. JOSÉ DÍAZ OCAMPO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil quince, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153-1 º y 3º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P ., imponer al acusado la prohibición de acercarse a Martina o a menos de 300

m. de su domicilio o lugar de trabajo así como la de comunicar con ello por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años, con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento. " .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " Por conformidad se declara probado que Pedro Francisco, de 28 años, sin antecedentes penales, el cual sobre las 2,30 horas del día 16 de abril de 2013 aprovechando que su pareja sentimental Martina, se hallaba dormida en la habitación y domicilio que ambos compartían, sito en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta capital, se puso encima de ella intentando con ambas manos taponarle la nariz y la boca a la par que trataba de introducirle una bolsa de plástico en esta, ocasionándole a causa de ello lesiones para cuya curación precisó de una asistencia facultativa y de cuatro días no impeditivos hasta su total restablecimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Pedro Francisco en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 20 de Abril del corriente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4o Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5o Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6o En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución. Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ),...

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