SAP Alicante 361/2015, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2015
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha06 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 322/15

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Verbal de Desahucio 2576/12

SENTENCIA Nº 361/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la Ciudad de Elche, a seis de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio 2576/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Pablo Jesús y Dª Remedios, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Serna Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2576/12, se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por Sofía frente a Pablo Jesús y Remedios, y en consecuencia DECLARO EXTINGUIDO EL PRECARIO sobre la finca sita en CALLE000, nº NUM000 de Elche, (inscrita al Registro de la Propiedad número 5de Elche, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004, finca nº NUM005 ) y CONDENO a Pablo Jesús y Remedios a dejarlo libre y a disposición de la actora Sofía bajo apercibimiento de lanzamiento.

Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente proceso a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 322/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de Octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por Dña. Sofía, se alzan los demandados D. Pablo Jesús y Dña, Remedios solicitando su revocación por considerar, en esencia, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada. A su juicio la sentencia de primera instancia desconoce la falta de uno de los requisitos para ejercitar la acción de precario, esto es, la ocupación de la vivienda no fue por tolerancia o condescendencia de la actora y la existencia de una figura contractual que determina el derecho a poseer de los demandados. La demandante no formula alegación alguna al recurso.

SEGUNDO

Hechos probados :

De lo actuado en el procedimiento ha quedado acreditado que los demandados ocupan la vivienda desde el año 2000 (conforme al volante de inscripción padronal aportado). Los demandados poseen resguardos de ingresos al titular registral de la finca, causante de la parte actora, padre de la misma y cuñado de los demandados, en los meses comprendidos entre septiembre de 2003 y mayo de 2004, de diversas cantidades mensuales, que oscilaron entre los 365 euros a 675 euros. La demandante conocía que los demandados tenían su domicilio en dicha vivienda por haberlos visitados, ya que es la sobrina de los mismos. En febrero de 2009 el padre de la demandante le vende la citada vivienda, suscribiendo préstamo hipotecario por importe de 92.000 euros de principal. La demandante manifiesta desconocer que la vivienda que adquiría era la ocupada por los demandados. Con posterioridad, en septiembre de 2010 y noviembre de 2011, los demandados ingresan a la actora la cantidad de 3.000 euros cada mes, realizando en abril de 2011 cuatro ingresos por importe cada uno de ellos de 365,58 euros, bajo los conceptos de cuotas de hipoteca y por los mismos conceptos, dos ingresos de 500 euros en octubre de 2011 y sucesivos de 500 euros cada mes, entre enero y julio de 2012. La demandante manifiesta que los primeros seis mil euros lo fueron en concepto de señal de compraventa, no dando explicación de por qué aceptó los siguientes ingresos.

Consta asimismo en autos certificado de la sociedad que se encargaba de la administración de la comunidad de propietarios de la finca donde se encuentra la vivienda de que durante los años que la misma se encargó de dicha administración (años 2006 a 2010) el demandado, D. Pablo Jesús, pagaba las cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad como propietario de la misma.

TERCERO

De la acción de precario .

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos y la discusión de cualquier cuestión "compleja" acerca del derecho a poseer; quedando fuera las cuestiones referidas a la propiedad ( la usucapión o la nulidad de los títulos de propiedad, o la realidad, validez o eficacia del dominio inscrito).

Así se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero de 2013, en un supuesto en el que se sostenía que la compra por parte del administrador de la actora fue meramente aparente ( fiducia cum amico ) y que la adquisición lo fue con la única finalidad de transmitir posteriormente la vivienda a la demandada, que siempre ha ostentado la posesión y en la que se terminaba concluyendo que como no se puede decidir en el ámbito del procedimiento de desahucio por precario sobre la propiedad de la vivienda, confirmaba la sentencia de instancia que no daba lugar a dicho desahucio:

" En consecuencia, podría pensarse que en la actualidad se ha variado la concepción anterior del precario, que no permitía resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio, sin embargo, esa apreciación no puede desvincularse de lo que constituye su objeto de discusión que no es otro que la mera recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario por su dueño o persona con derecho a poseerla, y a esta temática debe quedar circunscrito el ámbito de la controversia (...).

Ciertamente, la valoración de todas estas pruebas no nos permite afirmar que la demandada haya venido ocupando la vivienda por una mera " cesión en precario ", esto es, a título gratuito; sino que resultan suficientes indicios de la existencia de relaciones jurídicas complejas entre las partes, contraponiendo una apariencia de titularidad que "prima facie " legitimaría la ocupación del piso (...).

Es de considerar que conforme al sistema espiritualista imperante en nuestra legislación y que inspira el Código Civil, los contratos se perfeccionan y son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, y que la forma especial que se exige para ciertos contratos 8 art. 1280 Cc .) no afecta a su validez ( art. 1279 Cc .).

Siendo esto así, consideramos que puede darse en este...

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