SAP Pontevedra 239/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2016:890
Número de Recurso535/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0014329

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2014

Recurrente: Miguel Ángel

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: LUIS GONZAGA DE LA CALLE VERGARA

Recurrido: HOSPITAL POVISA SA

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: ANTONIO DE SAS FOJÓN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 239

En Vigo, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 733/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 535/15, en los que es parte apelante -dte.: Miguel Ángel, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado

D. LUIS GONZAGA DE LA CALLE VERGARA; y, apelada -ddo.: HOSPITAL POVISA S.A. representado por el procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. ANTONIO DE SAS FOJÓN.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 16 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 733/2014 por el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey, en representación de don Miguel Ángel contra "HOSPITAL POVISA, S.A.", sobre responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Miguel Ángel, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Como se recoge en la sentencia apelada, la parte actora, Don Miguel Ángel, instó demanda en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su padre y hermanas, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la caída de una camilla sufrida por su madre, Doña Sandra, cuando el día 16 de agosto de 2010 se encontraba ingresada en el servicio de urgencias del Centro Hospitalario Povisa, la cual se produjo por la falta de atención y prevención del personal del hospital, ocasionándole unas secuelas (traumatismo craneoencefálico cerrado y hematoma subcutáneo fronto-temporal izquierdo que precisó puntos de sutura y motivo su ingreso en el Servicio de Medicina Interna del hospital demandado) que determinaron directamente su progresivo deterioro, influyendo indirectamente en la aparición de otras complicaciones en otros órganos que, finalmente, determinaron su fallecimiento en el propio centro el día 5 de septiembre 2010. Como fundamento de la demandada responsabilidad se invocaron los art. 1902 y 1903 CC, así como los art. 147 y 148 del RDL 1/2007 .

La sentencia objeto de apelación, desestima íntegramente la pretensión tras analizar separadamente la doctrina jurisprudencial referida a los dos tipos de responsabilidad que se ejercitan, su aplicabilidad al caso y, desde luego, el resultado probatorio.

La parte demandante que vio rechazada su pretensión indemnizatoria, ratifica expresamente en su recurso la doble fundamentación jurídica de la acción de reclamación, mostrando su disconformidad con las argumentaciones contenidas en la sentencia apelada, en tanto que considera que se ha acreditado la negligencia del personal del centro sanitario, por lo tanto concurren los presupuestos para la exigibilidad de la responsabilidad reclamada, ya que, incuestionada la caída y que la paciente se encontraba sola, considera el apelante que la causa de ello fue la omisión del debido cuidado de una paciente con evidente riesgo de caída, de hecho el Dr. Lorenzo al referir la causa de la misma a un ictus isquémico (infarto cerebral), que justificaría la agitación y desorientación con movimientos y correlativa caída de la camilla (la paciente tenía antecedentes de ictus isquémicos), pone de manifiesto la negligencia por omisión del Hospital demandado, pues los protocolos de prevención de caídas en todos los centros sanitarios recogen como factores de riesgo: la edad (más de 65 años) y las enfermedades neurológicas (entre ellas el ictus isquémicos), circunstancias que concurrían en la paciente, lo que evidencia la negligencia del hospital al dejarla sola, sin vigilancia, ni prevención alguna en el servicio de urgencias, con lo que la posibilidad de caída se pudo prever y evitar; por otro lado, se considera en el recurso que la juez hace recaer sobre la parte demandante la prueba de la negligencia por omisión, cuando corresponde al Hospital demandado acreditar que puso la diligencia debida en el cuidado de la paciente, alude también la sentencia que ni antes ni después la paciente estuvo acompañada de familiares, lo que resulta inaudito, ya que desde que los familiares tuvieron noticas de la caída (al día siguiente, dado que los hechos ocurrieron a las 3,45 horas del día 16 de agosto 2010) compartieron con la paciente su sufrimiento. Asimismo estima que se ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre la caída y el fallecimiento, pues como afirma el Dr. Santos la caída de la camilla fue causa directa del deterioro progresivo y fallecimiento de la paciente, de no haber sido por la caída, el fallecimiento no se habría producido, reconociendo los Dres. Lorenzo y Santiago el aporte concausal de la caída de la anciana a su fallecimiento posterior, consideraciones que, entre otras, le llevan a solicitar la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Hemos de comenzar señalando que la sentencia se encuentra impecablemente motivada, aun cuando la parte discrepe de sus conclusiones; se extiende la juzgadora en el examen de la jurisprudencia aplicable a supuestos como el que nos ocupa, con impecable aplicación del derecho, para después considerar detalladamente la prueba practicada y concluir, por un lado, que la responsabilidad objetiva recogida en el art. 148 LGDCU no es aplicable a la demandada en tanto que no se ha demostrado la vulneración de ningún parámetro objetivo de garantía ni de ninguna reglamentación aplicable a la configuración del servicio, como tampoco lo es la responsabilidad que se deriva de los art. 1902 y 1903 CC al no acreditarse culpa alguna en el personal de Povisa al decidir la forma de colación de la...

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