SAP Sevilla 18/2016, 19 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2016
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha19 Enero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 22 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3582/15

AUTOS Nº 1976/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 19 de Enero de 2016.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº 1976/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por Don Nicolas y Doña Celsa, representados por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, contra Don Bienvenido, representado por la Procuradora Doña Noelia Flores Martínez, y Don Jacinto representado por la Procuradora Doña Lucía Suárez Bárcena Palazuelo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Mª Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de D. Nicolas y doña Celsa y éstos en representación de su hijo menor don Jose Augusto contra don Jacinto y don Bienvenido, debo declarar y declaro la inmisión de ruidos indebida por parte de los locales propiedad de los codemandados:

A estar y pasar por la anterior declaración y al cese de la actividad en el exterior de los locales, es decir al consumo en el exterior de los establecimientos por parte de sus cliente, debiéndolo impedir los demandados con la debida diligencia y vigilancia, e igualmente deberán ejercitar la actividad en el interior de los locales, con las puertas y ventanas cerradas respetando los horarios de cierre, sin que proceda la condena al cese de la actividad en en el interior de los locales, ni a realizar las obras necesarias y congruentes para la correcta y legal insonorización de dichas actividades.

Igualmente se condena a los demandados a abonar a los actores la suma de 3.000 euros a cada uno de ellos en concepto de daño moral.

No procede condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de Don Nicolas, Doña Celsa y del hijo de ambos, menor de edad, Don Jose Augusto, se presentó demanda contra Don Jacinto y Don Bienvenido, en cuanto titulares, respectivamente, de los bares Balibú y Rincón de la Caipiriña, interesando que se les condenase a cesar en la actividad hasta tanto se compruebe que el local reúne las medidas de aislamiento necesarias para evitar la transmisión de ruidos aéreos y de impacto a las edificaciones colindantes; se realicen las obras necesarias y congruentes para la correcta y legal insonorización de la actividad que impidan las inmisiones; no permitir, cuando el local reanude la actividad, el consumo en el exterior del establecimiento por parte de clientes del mismo: impidiéndolo con la diligencia debida y la vigilancia adecuada y congruente el empresario; ejercer la actividad conforme a la normativa administrativa de aplicación, esto es, con puertas y ventanas cerradas y respetando escrupulosamente el horario de cierre; y a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales. Los demandados se opusieron, al entender que la actividad hostelera que, cada uno de ellos regentaba, no causaban molestias a los actores. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, al condenar a los demandados a cesar en la actividad exterior de los locales, es decir, al consumo en el exterior de los establecimientos por parte de sus clientes, debiéndolo impedir los demandados con la debida diligencia, e igualmente deberán ejercer la actividad en el interior de los locales, con las puertas y ventanas cerradas respetando los horarios de cierre y al pago de una indemnización de tres mil euros a casa uno de los actores. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de abordar en esta alzada, es la nulidad de las pruebas admitidas a los actores que tuvo lugar en la audiencia previa, según denuncia el Sr. Bienvenido . Dicha prueba consistió en fotografías y videos de las terrazas, de fechas posteriores a la presentación de la demanda. Como es sabido, dispone el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a determinar los hechos constitutivos, es decir, los que fundamenta su pretensión, que el actor ha de aportar, junto con su demanda, todos los documentos, medios e instrumentos probatorios, certificaciones notas, informes periciales y cualquier otro sobre hechos relevantes en que apoyen sus pretensiones. La razón de tener que realizarlo en ese momento inicial, es evidente, que el órgano jurisdiccional disponga de todos los elementos necesarios para determinar su competencia, sobre la admisión de la demanda y, sobre todo, evitar todo posible indefensión al demandado, ya que así se consigue que éste, al contestar la demanda, tenga todos los elementos y datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa, evitando que posteriormente se puedan introducir, de modo sorpresivo, hechos nuevos. La única consecuencia que va a provocar es que no puedan presentarse posteriormente, artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nunca la inadmisión de la demanda, salvo que se refiera a los documentos contemplados en el artículo 266, aunque siempre podrá tener el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión. Pero ello, no puede suponer que se realice una interpretación absolutamente rigorista, carente de toda flexibilidad, atendiendo a las circunstancias particulares del proceso, cuando la propia Ley contempla excepciones. En este sentido, el artículo 265-3º se refiere a aquellos medios probatorios cuya necesidad, sobre la base de un criterio objetivo, surja a raíz de las alegaciones del demandado en su escrito de contestación a la demanda. Igualmente, entre otros, se puede considerar el apartado primero del artículo 271-1-1º referido a documentos de fecha posteriori. Aparte de que se trata de valorar unos documentos como un elemento más del conjunto probatorio practicado, resulta que venía a adverar un hecho esencial, desde luego no discutido por los demandados, como era la persistencia en los ruidos que se denunciaban en la demanda. La fecha de su realización aparece en algunas de las fotografías, que es claramente posterior a la presentación de la demanda. Entender que artificialmente se ha estampado una fecha posterior, supone afirmar hechos que claramente se han de ventilar en el orden penal, y al no haberse hecho, no puede destruir la presunción de veracidad de los mismos. En cualquier caso, la importancia y trascendencia de ese acervo probatorio es mínimo, teniendo en cuenta que la controversia entre las partes no es que se haya cesado en la actividad molesta que se denuncia con posterioridad a la demanda, sino que dicha actividad no es de esa naturaleza.

Por todas estas consideraciones, dicho motivo ha de rechazarse.

Igualmente, en este sentido, plantea que no se tenga en cuenta el informe emitido por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que se aportó en el acto del juicio. Es incuestionable que estamos ante un informe de la Administración, más concretamente ante una Inspección Acústica, es decir, no estamos ante una prueba pericial. No estamos ante esas máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Al contrario, estamos ante una actividad competencial, propia e inherente de la Administración y como tal ha de valorarse. En base a ello, es indiscutible que la parte tuvo conocimiento de la misma, días antes de la celebración del juicio, como se desprende del sello de salida estampado en el mismo, folio 60 de los autos. En esta tesitura, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 443-1º, párrafo segundo, al tratarse de un hecho conocido con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, que se deduce de lo anterior, pero que, además no se ha puesto en duda por las partes. Y se cumplió lo dispuesto en la citada norma, como es oír a las partes, según ha tenido ocasión de comprobar esta Sala mediante el visionado de la grabación, sin que en ningún momento los demandados interesasen la practica de algún tipo de prueba que desvirtuase las conclusiones de dicho informe. En cualquier caso, si como afirma el Sr. Bienvenido, dicho informe, llega a las mismas conclusiones que el informe pericial aportado por los actores, hubiese bastado con aportar informe que desvirtuase el informe emitido...

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