SAP Sevilla 6/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2016:566
Número de Recurso1627/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1627.15

Nº. Procedimiento: 925/13

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 13 de enero de 2016

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 925/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Joaquín y Don Severino, representados por el Procurador Don César Joaquín Ruiz Contreras, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Septiembre de 2014 .

Se aceptan

sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Joaquín Y Severino contra CREDIFIMO EFC, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) declaro la nulidad del último párrafo de la cláusula financiera tercera bis, que fija un suelo del 3.950 % y un techo del 20%, en el contrato firmado el 11/1/06 ante el notario de Sevilla d. Luis Marín Sicilia, nº protocolo 57.

    La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.

  2. ) condeno a CREDIFIMO EFC eliminar dicha condición general del indicado contrato.

  3. ) desestimo el resto de las peticiones.

  4. ) Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Y aclarado por Auto de fecha 5 de Diciembre de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Joaquín Y Severino contra CREDIFIMO EFC, con los siguientes pronunciamientos: 1ª declaro la nulidad del último párrafo de la cláusula financiera tercera bis, que fija un suelo del 3.950 % y un techo del 20 %, en el contrato firmado el 11/1/06ante el Notario de Sevilla d. Luis Marín Sicilia nº protocolo 57. Declaro la nulidad del último párrafo de la cláusula financiera tercera bis, que fija un sueldo del 5,950 % y un techo del 20 %, en el contrato firmado el 11/1/06 ante el notario de Sevilla D. Luis Marín Sicilia, nº protocolo 58.

    La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último 0párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.

  5. ) condeno a CREDIFIMO EFC eliminar dicha condición general del indicado contrato.

  6. ) desestimo el resto de las peticiones.

  7. ) Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de las cláusulas incluidas en las estipulaciones Tercera bis contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario concertadas por las partes el día 11 de enero de 2006 (números 57 y 58 del protocolo del Notario D. Luis Marín Sicilia), relativas al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo se solicitaba en la demanda, y se acoge en la Sentencia, la devolución de las cantidades cobradas por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula.

Fundamenta la apelante su recurso, en primer lugar, en la errónea valoración de la prueba en cuanto a la información facilitada por CREDIFIMO a los prestatarios, por cuanto en las escrituras se les advertía de forma expresa y destacada de la existencia de cláusulas suelo, que con carácter previo también fueron informados de la existencia de dicha cláusula, y que se cumplió estrictamente lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, advirtiendo el Notario de que se habían establecido límites a la variación del tipo de interés. En segundo lugar, sostiene la apelante que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en relación a las cláusulas de limitación de tipos de interés, al establecer su carácter retroactivo.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio". Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el TS que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto...

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