SAP Valencia 260/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:4831
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0001217

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 143/2015- AM - Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 000668/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT

Apelante: DÑA. Luisa

Procurador.- Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER

Apelante: D. Sabino .

Procurador.- Dña. ROSARIO CALATAYUD RIBERA.

SENTENCIA Nº 260/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 668/2013, promovidos por DÑA. Luisa contra D. Sabino sobre "división judicial de herencia", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Luisa representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado Dña. BEGOÑA AMPARO PALANCA VALERA y por D. Sabino, representado por el Procurador Dña. ROSARIO CALATAYUD RIBERA y asistido del Letrado Dña. AZUCENA CUQUERELLA CUQUERELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, en fecha 4 de diciembre de 2014 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia 668/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de inventario formulada por Dña. Luisa contra D. Sabino y DECLARAR que el inventario de sociedad de gananciales la herencia de sus progenitores, Dña. Carina y D. Casimiro, comprende: 1.- INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: A) ACTIVO: 1.- Vivienda sita en Benigánim (Valencia), C/ DIRECCION000

, nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida, al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004 . 2.- Vivienda nº 2 de propiedad horizontal, sita en Benigánim (Valencia), DIRECCION001, nº NUM005, NUM006 NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida, al Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010 . 3.- Solar sito en Benigánim (Valencia), sito en el Polígono NUM011, Parcela NUM012, Referencia Catastral NUM013 . 4.- Finca Rústica, sita en Benigánim (Valencia), DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), Polígono NUM011, Parcela NUM014

, Referencia Catastral NUM015, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida, al Tomo NUM016, Libro NUM005, Folio NUM017, finca nº NUM018 . 5.- Finca Rústica, sita en Benigánim (Valencia), DIRECCION004 (Sotornella), Polígono NUM019, Parcela NUM020, Referencia Catastral NUM021, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida, al Tomo NUM022, Libro NUM023, Folio NUM024, finca nº NUM025 . 6.- Finca Rústica, sita en Benigánim (Valencia), DIRECCION003, Polígono NUM011, Parcela NUM012, Referencia Catastral NUM026 . 7.- Finca Rústica, sita en Benigánim (Valencia), DIRECCION005

, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida, al Tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM029, finca nº NUM030 . 8.- 99 acciones de Repsol a nombre de D. Casimiro . 9.- Saldo de cuenta nº NUM031 del Banco Popular Español, S.A. 10.-Saldo de las cuentas nº NUM032 y NUM033 de Bancaixa.

11.- Crédito de la sociedad de gananciales frente al hijo D. Sabino, por importe de 90.772'45 euros, con el interés legal desde la fecha de disposición de cada una de las cantidades. B) PASIVO: No hay pasivo. 2.- INVENTARIO DE LA HERENCIA DE DÑA. Carina : A) ACTIVO: 1.- Bienes que y derechos que le correspondan en la liquidación de gananciales. B) PASIVO: No hay pasivo. 3.- INVENTARIO DE LA HERENCIA DE D. Casimiro : A) ACTIVO: 1.- Bienes que y derechos que le correspondan en la liquidación de gananciales. B) PASIVO: No hay pasivo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Luisa y por la representación procesal de D. Sabino, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de octubre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución.

PRIMERO

Presentada por Dña. Luisa contra su hermano D. Sabino solicitud de partición de la herencia de sus padres D. Casimiro y Dña. Carina, acumulando a tal pretensión la de la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales del referido matrimonio, y recaida sentencia en la instancia fijando el inventario de la sociedad de gananciales y el de la herencia de cada uno de los dos litigantes, frente a la misma se alzaron en apelación ambas partes.

La parte actora impugna el activo del inventario de la sociedad de gananciales en las partidas 9, 10 y 11, relativas, la 9, al saldo de la cuenta NUM031 del Banco Popular Español; la 10, al saldo de las cuentas NUM032 y NUM033 de Bancaixa, y la 11, al crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado.

La parte demandada impugna la sentencia: de un lado, por inadecuación de procedimiento y por indebida acumulación de la liquidación de gananciales a la partición de herencia; de otro lado, porque no está conforme con el pasivo cero de la sociedad de gananaciales; y finalmente, porque considera ha de excluirse la partida 11 del activo de dicha sociedad conyugal.

SEGUNDO

Enmarcado el ámbito de esta alzada en los términos que se han dicho, la primera cuestión a decidir es la de si cabe o no la nulidad de actuaciones que propugna la parte demandada por indebida acumulación de la acción liquidatoria de la sociedad de gananciales y la acción de partición de herencia, y por inadecuación procedimiental porque debía de haberse seguido juicio ordinario.

Ahora bien tal pretensión ha de ser rechazada en el presente caso, porque para que tenga lugar la nulidad de actuaciones es preciso, conforme a los arts. 238 nº 3 de la L.O.P.J . y 225 nº 3 de la L.E.C ., que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y que por esta causa pueda producirse indefensión a alguna de las partes.

Con relación a la infracción, contradictoria es la doctrina y la jurisprudencia sobre la posible acumulación de las dos acciones mencionadas. Esta Sección, sobre tal cuestión ha mantenido que se nos antoja dificil dicha acumulación cuando el efecto primordial de la acumulación de acciones es que las mismas se discutirán en un mismo procedimiento y se resolverán en una sola sentencia o resolución, y ello, en principio, presenta dificultades: de un lado, porque el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales es el previsto en los arts. 806 y siguientes de la L.E.C .; mientras que la tramitación del procedimiento para la división judicial de herencia se rige por lo dispuesto en los arts. 782 a 805 de la L.E.C ; y de otro lado, porque cada una de las acciones cuya acumulación se pretende habrá de ser decidida en resolución autónoma o independiente, pues mientras no se resuelva la liquidación de la sociedad de gananciales, no podrá iniciarse el trámite de la división judicial de herencia al no conocerse el haber hereditario de cada cónyuge. Así viene a confirmarlo, de un lado, el art. 73.1 nº 3 de la L.E.C . que exige para la acumulación de acciones que éstas hayan de ventilarse en procedimientos homogéneos, es decir, en juicios del mismo tipo; y de otro lado, en el marco de la acumulación de procesos, que no quepa ésta, ni por tanto la de sus respectivas acciones, cuando se trate de procesos especiales, como los que nos ocupan, ya que el art. 77.1 de la L.E.C . sólo prevé la acumulación de los procesos declarativos y no de cualesquiera otros. Y así viene a ratificarlo también el Tribunal Supremo cuando de lo por él manifestado se infiere lo siguiente: que la partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante división y adjudicación a los herederos del activo de la herencia, tal como prevén los art. 1051 y siguientes del C.C ., la cual comprende, según dice el art. 659 C.C ., los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte, con lo que en la herencia del cónyuge premuerto no se incluye la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge superstite ( S.T.S. 15-6-06...

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