AAP Madrid 120/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha31 Marzo 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0252232

Recurso de Apelación 738/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 971/2012

APELANTE: PL SALVADOR, S. À R.L.

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: BANCO SANTANDER SA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación, procedimiento de Ejecución de Título No Judicial 971/2012, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante PL SALVADOR, S.A.R.L, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO y defendida por el Letrado D. ALVARO PEREDO PÉREZ y como apelado BANCO SANTANDER S.A. que no comparece en esta alzada,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 7/09/2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba se dictó Auto de fecha 7/09/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de PL SALVADOR SARL frente al decreto dictado con fecha de 15 de julio de 2015, confirmando íntegramente la citada resolución".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por PL SALVADOR, S.A.R.L, no formulando impugnación ni oposición al recurso ni compareciendo en esta alzada BANCO SANTANDER S.A.; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Banco Español de Crédito S.A. concedió en fecha 23-9-2009 un préstamo con vencimiento el 1-10-2017 a D. Oscar .

El principal era de 60.000€ amortizable por cuotas de 876,21€ de principal e intereses retributivos al 8,19% y moratorios al 29%.

Como no pagase las cuotas pactadas, el ejecutante venció anticipadamente la operación y cerró la cuenta en fecha 1-10-2012, certificándose un saldo deudor de 47.976,65€.

Despachada ejecución se insto la sucesión procesal entre el Banco Español de Crédito S.A. y Banco de Santander S.A. por fusión, sucesión que fue aprobada por auto de fecha 16-12-2013.

Por escrito de 27-10-2014 compareció en autos la entidad PL SALVADOR SARL de nacionalidad Luxemburguesa, alegando que, entre otros muchos, era cesionaria del crédito que nos ocupa por escritura de cesión onerosa de créditos, de fecha 23-7-14, al Nº 3480 del protocolo del notario de esta Villa D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, acompañando poder a favor de procurador, testimonio de la escritura de fusión del Banco de Santander, y certificado del banco que acreditaba la cesión del crédito.

Por diligencia de ordenación de 4-2-2015, se pidió a cedente y cesionario que acreditaran el contrato de cesión donde conste identificado con exactitud el crédito, los documentos de venta para determinar la legitimación, y el importe por el que debe seguirse al vía de apremio o el que deba reembolsar ejecutado dando para ello el plazo de diez días.

Por decreto de 15-7-2015, se denegó la sucesión procesal y se mando archivar las actuaciones, sin que en ellas hubiera comparecido y opuesto el ejecutado. Contra el decreto citado se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por auto de fecha 7-9-2015 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el ejecutante, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia, y acompañando testimonio en relación de la escritura de venta de cartera de créditos de fecha 23-7-2014

PRIMERA

Infracción del artículo 231 L.E.C. en relación con el 24 de la Constitución Española .

A lo largo de su fundamentación jurídica, el Tribunal "a quo", a través del Auto apelado, desarrolla el problema fundamental surgido para el caso de la sucesión procesal cuando la misma se razona en una cesión en masa de créditos, en función de lo previsto en la Ley Adjetiva Civil en sus preceptos 540 y 17.

En el Fundamento de Derecho 4º, el Auto apelado señala la no presentación por mi mandante del documento fehaciente que acreditase la transmisión del crédito bajo escritura pública, determinando el desconocimiento de las condiciones de la cesión del crédito.

Habida cuenta de lo anterior, es interés de mi mandante señalar que a fecha 04.02.15 se requirió a esta parte a fin de que aportase el contrato de cesión donde constase identificado el crédito cedido. En consecuencia, esta parte procedió a realizar los trámites pertinentes para la obtención del mismo. El art. 231 de la LEC establece la posibilidad de la subsanación, y la define de la siguiente manera: "El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes." En este sentido, nuestra jurisprudencia ha establecido en reiteradas ocasiones que cuando una petición judicial no cumpla con los requisitos legalmente exigidos, no puede ser admitida a trámite. Sin embargo se ha venido aplicando la interpretación acerca de los requisitos procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción o principio "pro actione", precisando que los tribunales están obligados a interpretar y aplicar dichos requisitos en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos exagerados contrarios al espíritu y finalidad de la norma, debiendo el órgano judicial ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del procedimiento. Destacamos a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, de 11 de Febrero de 2013, Rec. 1293/2010 : "SEGUNDO.- No obstante, la conclusión obtenida por la Audiencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en relación con el artículo 35.5 (LA LEY 1831/2002) iete . 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y el exigido respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ), así como a la doctrina de esta Sala sobre el cumplimiento y acreditación de la concurrencia de los requisitos formales propios de los recursos. El artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dispone que "el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" y el artículo 35.S (LA LEY 1831/20021 iete . 2 de la Ley 53/2002, establece que "el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuera subsanada en un plazo de diez días". Esta última previsión comporta lógicamente la necesidad de que, incumplido el requisito, se requiera a la parte para que cumpla con lo previsto en la ley y únicamente en el caso de que no lo haga en el plazo concedido al efecto, diez días, se producirá como efecto la inadmisión. Si tal requerimiento no se produjo y se admitió a trámite el recurso, sin poner de manifiesto la omisión, nada había de subsanar la parte recurrente que contaba con una resolución por la que se admitía a trámite su impugnación. Ante ello, la Audiencia bien pudo hacer por sí el requerimiento a la parte o instar al Juzgado a que lo hiciera, dejando en suspenso la tramitación, pero lo que no resulta respetuoso con la normativa señalada es -sin requerimiento alguno de subsanación- convertir el defecto en una causa de desestimación del recurso de apelación."

Y es que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, sin que tenga sentido convertir cualquier irregularidad que se advierta, en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso.

Finalmente, esta representación cumplió con el requerimiento judicial, aportando para ello el testimonio notarial que certifica la cesión del crédito objeto de la presente ejecución mediante el propio recurso de revisión de fecha 28 de Julio de 2015 desestimado por el Auto que se recurre en el cuerpo del presente.

Por consecuencia, el Tribunal 'a quo' debió decretar la sucesión procesal instada por mi mandante al haber quedado acreditada la misma fehacientemente una vez aportado a los Autos el documento notarial que certifica la misma, mostrando, por tanto, esta representación su total disconformidad con el pronunciamiento efectuado por aquél en el Fundamento de Derecho 4° de la Resolución apelada.

SEGUNDA

No atención a la fe pública notarial desprendida de los documentos elevados a público ante Notario.

También en su Fundamento de Derecho 4º del apelado Auto, el Tribunal "a quo" sintetiza a colación de lo planteado en sus anteriores razonamientos...

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