AAP Salamanca 67/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:1A
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00067/2016

N10300

GRAN VIA, 37-39

Tfno: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

NIG: 37274 42 1 2015 0004685

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000302 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: EXEQUATUR 0000742 /2015

Recurrente: Alvaro

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: JUAN JOSÉ MARIN LÓPEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 67/16

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la Ciudad de Salamanca a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 24 de Febrero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó Auto en el EXEQUATUR Nº 742/15; Rollo de Sala Nº 302/16, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede inadmitir la solicitud de reconocimiento y ejecución de resolución colombiana de divorcio presentada por la Procuradora Sra. Nieto Estella actuando en nombre y representación de Alvaro ."

  2. - Contra referida resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación del demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que con estimación del recurso, se revoque el Auto y se declare la competencia territorial de dicho Juzgado para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones y se remitan las actuaciones a! mismo para la continuación por sus trámites del procedimiento, ordenado asimismo al Juzgado una tramitación preferente y urgente de las actuaciones.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de Mayo de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

  4. -. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal del demandante de solicitud de reconocimiento y ejecución en España de resolución colombiana de divorcio (exequátur), Alvaro, se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 24 de febrero de 2016 (con ulterior de aclaración, de 10 de marzo siguiente), que, acordó inadmitir a trámite dicha solicitud, por falta de atribución legal de competencia de dicho Juzgado, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, no constando el motivo o razón por el que la resolución colombiana a reconocer (escritura notarial de divorcio, fechada el 2-12-2012 en Bogotá), deba surtir efecto en Salamanca, etc.

Y se interesa en esta segunda instancia por e! referido demandante, con fundamento en los motivos o alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, (que se intitulan como: 1º- El Juzgado mantiene una interpretación del art 955, pfo 1º, Lec, de 1881 lesiva del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva garantizado en el art 24.1 CE ; 2º- Error en la interpretación del art. 955, pfo 1º Lec, de 1881, en cuanto que el solicitante tiene su domicilio en España, en la ciudad de Salamanca o, subsidiariamente y de manera innegable, tiene su conexión territorial más estrecha en España con la ciudad de Salamanca; 3º- Error en la interpretación del art 955, 1º, Lec, de 1881, en relación con el criterio de interpretación sistemática del art 3. 1 CC y con la aplicación analógica de la norma exigida por el art 4. 1 Cc, dado que se prescinde de la interpretación del art. 955, pfo 1, Lec de 1881, en relación con los fueros de competencia territorial en materia de divorcio judicial de mutuo acuerdo y de divorcio notarial de mutuo acuerdo; y 4º- Error en la interpretación del art. 955, pfo 1º, Lec 1881, que, en su aplicación a una cuestión de orden público que afecta al estado civil de una persona de nacionalidad española, debe ser entendido de conformidad con la norma actualmente en vigor que prohíbe al juez declararse incompetente), la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra por la que, estimando su recurso, se declare la competencia territorial del Juzgado a quo para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones y se remitan las actuaciones al mismo para la continuación por sus trámites de! procedimiento, ordenando, asimismo, al Juzgado una tramitación preferente y urgente de las actuaciones.

SEGUNDO

Por segunda vez y prácticamente en el mismo punto y estado, salvo la subsanación del trámite esencial eludido originador del vicio de nulidad de actuaciones en su día decretado, llega a esta Sala, transcurridos varios meses, el rechazo del Juzgado a quo a considerarse territorialmente competente para el conocimiento y tramitación de la solicitud de exequátur del recurrente, por entender el mismo, como ya hizo en auto de 10 de junio de 2015, que aquélla no encuentra acomodo en ninguno de los fueros contemplados en el nº 1 del art. 955 de la LEC de 1881, como es sabido, a día de hoy, ya derogado.

Así las cosas, teniendo a la vista y ratificando en gran medida las consideraciones y argumentos que esta misma Sala expuso en los fundamentos de derecho segundo y tercero del auto de fecha de cinco de enero pasado, cabe anticipar que e! recurso de apelación interpuesto por el susodicho demandante-apelante debe de ser acogido y estimado, en concreto, en lo atinente al indicado motivo 4º del correspondiente escrito, esto es, en el sentido de que el art. 955, pfo 1º, de la LEC de 1881, en el que sigue el recurrente fundamentando su pretensión, debe ser interpretado y entendido de conformidad con la norma actualmente en vigor que prohíbe al juez declararse incompetente; norma ésta que no es otra que el art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica...

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