SAP Vizcaya 241/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2016:853
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/022436

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0022436

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 35/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 744/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido/a / Errekurritua: Clara y Romualdo

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 241/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 744/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., apelante (se opone a la impugnación) - demandada, representada por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por la Letrado ELENA VALERO GALAZ, contra Clara y Romualdo, apelada (se opone al recurso e impugna la resolución) - demandantes, representados por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y defendidos por el Letrado JAIME GARCÍA ROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 6 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Romualdo Y Clara contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINACIERO DE CRÉDITO, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

1. ES DECLARADA LA NULIDAD DE LAS CLÁSULAS TERCERA BIS 2 ("identificación del tipo de interés de referencia") y SEXTA A ("intereses de demora"), condenando a la entidad financiera demandada a ELIMINARLAS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO objeto de este juicio.

2. Así mismo, ES CONDENADA LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula tercera bis 2 nunca se hubiera aplicado, DEVOLVIENDO A LOS DEMANDANTES las cantidades resultantes de sustituir el IRPH por el EURIBOR más el diferencial de 1,1%, bien mediante la compensación o imputación de los intereses pagados en exceso a la deuda pendiente, bien mediante el ingreso en la cuenta de los demandantes.

Las costas de este juicio son impuestas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 35/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, declara la nulidad de la cláusula relativa a la identificación del tipo de interés de referencia,contenida en la operación de préstamo hipotecario (cláusula tercera bis, 2ª), al estimar que no supera el doble filtro de transparencia, según los parámetros fijados por el TS en su sentencia de 9 de Mayo de 2013 .

Condena a la demandada, a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula tercera bis 2 nunca se hubiera aplicado, DEVOLVIENDO A LOS DEMANDANTES las cantidades resultantes de sustituir el IRPH por el EURIBOR más el diferencial de 1,1%, bien mediante la compensación o imputación de los intereses pagados en exceso a la deuda pendiente, bien mediante el ingreso en la cuenta de los demandantes, acogiéndose a la pretensión subsidiaria de la demandante, por entender que en el supuesto de autos no podían producirse los efectos de la nulidad (cláusula por no puesta, y sin moderación posible), porque se dejaría a la demandante sin percibir cantidad alguna en concepto de intereses.

Declara así mismo, la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios en un 18%, al considerarlos abusivos, al no haber sido negociada individualmente y ocasionar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en perjuicio del consumidor, y en contra de la buena fe.

La demandada interpone recurso de apelación, interesando la revocación del pronunciamiento, que ha declarado la nulidad de la cláusula tercera bis 2ª, y el que le ha condenado al pago de las costas de la instancia.

Los demandantes impugnan elFundamento de Derecho 1.3.e) y el Fallo de la sentencia, solicitando su revocación, declarando la nulidad de la cláusula Tercera bis e) por infracción de normas imperativas, y en consecuencia se condene a la entidad recurrente, a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado, y a devolver a la parte demandante las cantidades resultantes del cobro de intereses, de acuerdo con la petición principal de su demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante. SEGUNDO.- Sostiene la entidad bancaria demandada, ahora recurrente, que la cláusula que fija el interés de referencia, no puede reputarse nula por cuanto que cumple con los requisitos de inclusión y de transparencia.

Como punto de partida se afirma que tal cláusula, relativa a los intereses remuneratorios, no ostenta la condición general de la contratación, pues no fue impuesta al cliente sino que fue fruto de dialogo y negociaciones individuales; que tal cláusula supera los controles de inclusión, por su ubicación en la escritura, redacción clara, y también el control de transparencia, existiendo negociación, y entrega de documentación informativa, tal como consta en la propuesta de préstamo, la oferta vinculante, y la minuta de Notario, entregando además una simulación informática del cuadro de amortización, teniendo por ello los prestatarios conocimiento real y completo de lo que estaban contratando, así como de su impacto económico. Que aún no cabiendo control de abusividad, lo cierto es que no existe desequilibrio o falta de reciprocidad. Finaliza afirmando que en ningún caso puede condenársele a eliminar la cláusula del contrato, modificando el tipo de interés variable, a requerimiento unilateral de los prestatarios, pues sería contrario al derecho de la Unión, según ha declarado el TJUE en sentencia de 14 de Junio de 2012 .

Iniciaremos el estudio del recurso de apelación así formulado, recordando lo que sobre el control de transparencia se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 241/2013, que después se reproduce en la Sentencia también del Tribunal Supremo, núm. 138, de fecha 24 de marzo de 2015, en cuanto se refiere a que "Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/ CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de...

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