SAP Vizcaya 112/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:879
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.2-14/001516

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0001516

A.p.ordinario L2 416/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 243/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Martina y UNAMUNZAGA ETXEBARRIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO FUENTES RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO FUENTES RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Pura

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GOMEZ MENCHACA

SENTENCIA Nº: 112/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 243/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante, Pura, representada por el Procurador/a Sr. Sanz Velasco y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Menchaca y como demandada, Martina Y UNAMUNZAGA ETXEBARRIA, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Sr. Fuentes Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de julio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en representación de Doña Pura frente a Unamunzaga Etxebarria S.L. y Martina, condeno a éstas a abonar a aquella conjunta y solidariamente:

- La cantidad de cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco con cuarenta euros (42.545,40 €) más los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

.- No hay imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Unamunzaga Etxebarria, S.L. y Martina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de abril de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 5 minutos y 28 segundos y la del del acto de juicio es la de 94 minutos y 59 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandadas en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellas deducida con imposición de costas a la actora, o subsidiariamente se modere la indemnización concedida.

Y ello por entender que:

.- yerra la Juzgadora cuando analiza la pretensión resarcitoria de la actora en relación con el acto médico de autos, como si se tratara de un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria, pues lo es curativa, con el alcance y sentido que jurisprudencialmente tiene tal distinción.

Carácter de medicina curativa que se infiere del diagnóstico de pericoronaritis de la pieza 3.8, por la que acude ante la existencia de molestias y dolores en la muela del juicio, y que implica inflación del tejido de la encía alrededor de los dientes molares produciendo la infección de éstos, cuyo único tratamiento posible es el realizado, su extracción (exodoncia), para evitar la agravación.

Tal calificación tiene incidencia sobre el consentimiento informado.

.- si bien no se aprecia mala praxis en el actuar de esta parte, pues la intervención realizada era la única posible y fue ejecutada correctamente, no se considera que la situación que tras la extracción presentó la Sra. Pura no sea un riesgo posible por la sola circunstancia de que en dos ocasiones anteriores en las que la misma fue sometida a extracciones odontológicas no sufrió daño alguno, cuando lo cierto es el Dr. Francisco informa que la lesión del nervio en el curso de la misma es un riesgo infrecuente pero posible, máxime si se trata, por su configuración, del tercer molar inferior.

De igual modo no se puede decir que no se lograra el resultado pretendido, pues la extracción se dio, y se consiguió solucionar la pericoronaritis que sufría la paciente, quien sufrió, eso sí, una lesión colateral derivada no por mala praxis.

.- la existencia o no de consentimiento informado ante la discrepancia al respecto entre las partes, aduciendo la Sra. Martina que fue verbal lo que niega la actora, no tiene la relevancia que se pretende dar ya que las exodoncias son un tratamiento dental muy habitual, sin complejidad alguna y de ejecución sencilla que no requiere ingreso hospitalario ni anestesia general, siendo además un tratamiento ineludible para la paciente ante su estado para evitar que los dolores fueran a más.

De igual modo si bien es cierta la exigencia del consentimiento informado su omisión no puede tener las mismas consecuencias en todos los casos, tal y como se deduce de la jurisprudencia y doctrina citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que valorando las circunstancias concurrentes, es obvio que el tratamiento de autos, exodoncia se hubiera dado, con información o sin ella al ser el único tratamiento posible, por lo que difícilmente puede pretenderse indemnización alguna.

En cualquier caso lo que se da es una pérdida de oportunidad de decidir de la paciente sobre el sometimiento o no al tratamiento que da lugar a una indemnización equivalente a un porcentaje del daño acreditado (15% al 50%), siendo la procedente en el caso de autos ante las circunstancias concurrentes entre un 20% y 30% de las secuelas acreditadas y no su importe íntegro.

.- no puede apreciarse la existencia de daño desproporcionado, como se considera por la Juzgadora frente a la absoluta falta de referencia de tal cuestión por la parte actora, cuando lo cierto es que no puede considerarse su existencia en un supuesto como el de autos dado que se trata de un riesgo posible, aunque infrecuente, y por tanto, a diferencia de los supuestos en los que jurisprudencialmente se aplica tal doctrina, se conoce la causa de tal, no siendo suficiente la desproporción de resultados, que por otro parte a la vista de la prueba practicada no es tal, ya que no padece una parestesia-disestesia completa de la lengua y labio, sino parcial en lo que coinciden ambos peritos.

.- el daño acreditado no lo integra ni el dolor neurálgico que se dice se extiende por hemicara y hemicuello izquierdo que precisa de tratamiento farmacológico ni la afectación psíquica en forma de estrés postraumático crónico ni depresión reactiva tratada con Lorazepam, pues una cuidadosa valoración de la prueba así lo evidencia, tal y como se deduce del informe Don. Francisco y se infiere de la parca prueba documental aportada por la actora basándose el informe de su perito el Dr. Leonardo en los citados documentos.

Por el contrario, se admite la puntuación concedida a la secuela cuya existencia reconocen ambos perito de hipoestesia-parestesia en hemiboca, hemilengua y hemilabio inferior izquierdo ( 6 puntos), que como mucho sería indemnizable, como ya se ha argumentado entre el 20% y el 30% de su valor.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, pasa por considerar y ello no es un hecho controvertido que la actora acude a la clínica dental Unamunzaga Etxebarría, S.L. como consecuencia de unas molestias y dolores en una muela del juicio, siendo atendida por la odontóloga la Sra. Martina, entendiendo en aquélla que el estado físico que en la resolución recurrida se determina, es consecuencia de la extracción de esa muela del juicio.

Si ello es así, la responsabilidad médica sobre la que se asienta la pretensión resarcitoria de la Sra. Pura cuya revocación se pretende merece una previa reflexión sobre su naturaleza y requisitos con especial consideración al consentimiento informado:

  1. La responsabilidad médica.

    El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de junio de 2015 con cita de anteriores resoluciones y en reiteración de la doctrina expuesta en su sentencia de 3 de febrero de 2015, declara:

    " 2. Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o...

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