SAP Burgos 187/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2016
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Número de resolución187/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/14.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM 00187/2016

En Burgos, a once de Mayo del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, DELITO DE LESIONES Y DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contra Marta, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador Dº Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado Dº David Pomar Requejo; como Acusación Particular María Consuelo representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortega Revilla y asistida por el Letrado Dº Florencio Pérez Palacios; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por esta última, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Marta ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 346/15 de fecha 4 de Diciembre de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- 1º.- Resulta probado y así se declara que María Consuelo trabajó para la "Asociación Valle del Cuco- Ribea del Riaza - Centro Residencial", sita en la Avenida de Castilla s/n del municipio de Adrada de Aza (Burgos) desde el 28 de Diciembre de 2.009; trabajando en el año 2.011 como auxiliar administrativo.

La acusada Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, es directora de la residencia en la que prestaba servicios María Consuelo .

  1. - En fecha 8 de Noviembre de 2.011, María Consuelo declaró ante la guardia Civil de Aranda de Duero en relación con un incidente por un supuesto abuso sexual en relación a una residente llamada Genoveva de la Residencia en la que prestaba servicios, por parte de uno de los trabajadores de dicha residencia. Dicho incidentes dio lugar a la incoación del procedimiento Diligencias Previas número 1254/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero. 3º.- Tras conocer la acusada Marta que María Consuelo había declarado en el procedimiento antes referido, le dijo en una ocasión en su despacho y en presencia de otra trabajadora del centro, que si hubieran hablado antes con ella todo habría sido distinto.

  2. - No ha resultado probado que la acusada se haya venido refiriendo hacía la denunciante María Consuelo, de forma diaria con expresiones tales como "hay quien se empeña en hundir esta institución". " a cada cerdo le llega su San Benito", "de que vais a vivir tú y tu hija cuando estéis en la calle", o "hay que tener cuidado con lo que se habla porque a veces una se juega su puesto de trabajo", "sé todo lo que hablaste en el Juzgado, esto se va a cerrar y todos vamos a ir a la calle por tu culpa", "aquí hay gente a la que hace mucha falta el dinero y por tu culpa se va a ir a la calle", así como tampoco que la haya llamado inútil por no hacer bien unas fotocopias o que la haya acusado de robar dinero a una residente.

  3. - En sentencia de 24 de Marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos (autos 989/2013) se declara procedente el despido de María Consuelo operado por la Asociación Valle del CucoRibera del Riaza - Centro Asistencial y notificado en fecha 13 de Noviembre de 2.013 a la trabajadora, y se absuelve a dicha entidad en relación a la petición de extinción de contrato a instancia de dicha trabajadora.

  4. - María Consuelo fue diagnosticada de trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos. En la derivación de la paciente que la médico de cabecera realiza a psiquiatría y en informe psiquiátrico, se indica que la paciente presenta trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso- depresivos, reactivo a problemática familiar, consignándose así mismo, en el apartado correspondiente a "procesos clínicos" del informe "mobbing". El trastorno padecido ha requerido tratamiento médico para su curación."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 346/15 recaída en primera instancia de fecha 4 de Diciembre de 2.015, dice literalmente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ACUSADA Marta de los delitos de acoso laboral y contra la administración de justicia de que viene siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por María Consuelo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 11 de Abril de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por María Consuelo

, efectuando un relato cronológico y detallado de su postura inculpatoria de acoso moral laboral hacía ella, por parte de la acusada Marta . Lo que sostiene, le causó una situación de baja y/o incapacidad laboral transitoria, y que ha sido diagnosticada de patología referida a una situación de mobbing y/o acoso laboral en el trabajo, (con referencia a los informes médicos aportados). Llegándose a sostener, entre la amplia argumentación del escrito de recurso, un ostensible y clamoroso error en la apreciación de la prueba, en base a que: se pretende desmontar una patología médica como es "trastorno adaptativo mixto" en la persona de la recurrente, en relación a la situación de acoso y hostigamiento laboral, protagonizado por la acusada, en base a una problemática familiar; dicha patología trae otras consecuencias perniciosas, como falta de capacidad y rendimiento laboral, descuido, olvido de las tareas e instrucciones más elementales, sosteniéndose que se ha visto sancionada por tales padecimiento. Pretendiéndose la condena conforme a las peticiones del escrito de acusación de dicha parte, y la indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe total de

12.216'06 €.

Es decir, del conjunto de tales alegaciones se desprende como motivo en el que se basa el presente recurso de Apelación, en relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y, como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y...

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