SAP Las Palmas 509/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2015:2554
Número de Recurso582/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución509/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000582/2013

NIG: 3501941120100005743

Resolución:Sentencia 000509/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000800/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Anfi Sales S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelante Arturo Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

Apelante Flora Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. DON VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de diciembre de 2015.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia número 000112/2011, de 25 de abril, dictada en autos de Juicio Ordinario número 800-2010, por el JDO. 1ª Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguido el recurso a instancia de don Arturo y doña Flora, representados por la Procuradora doña MONTSERRAT COSTA JOU y dirigidos por el letrado don MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, y, como apelada "ANFI SALES, S.L." representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado don Miguel Méndez Itarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia número 000112/2011, de 25 de abril dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Costa Jou en nombre y representación de Don Arturo y Doña Raquel contra la entidad Anfi Sales, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado."

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrieron en apelación don Arturo y doña Raquel, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso "ANFI SALES, S.L." y emplazados que fueron dichos litigantes, se personaron en tiempo y forma ante esta audiencia Provincial, donde formó el presente Rollo de Apelación número 582-2013, que se sustanció por sus trámites, sin haberse pedido ni practicado prueba y se señaló fecha para estudio votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala; en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la del término para dictar la presente por el cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección y por la complejidad de la causa compuesta de ochocientos treinta y dos folios distribuidos en dos inmanejables tomos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial se ha pretendido con carácter principal que se declarara la nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato de asociación vacacional (aprovechamiento por turnos) celebrado el día 26 de febrero del 2001, por infracciones de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, solicitando igualmente que se declare la improcedencia de los cobros anticipados con obligación de la entidad demandada de devolver duplicadas las cantidades abonadas como cobros anticipados, esto es 37.000 chelines austriacos correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma el contrato, interesando igualmente la condena a la entidad demandada a devolver 166.5000 chelines austríacos correspondientes a otras cantidades abonadas que no fueran depósitos; y en último lugar y subsidiariamente se declaren abusivas las cláusulas del contrato reseñadas en el expositivo fáctico cuarto del escrito de demanda (estipulación 4ª y 5ª) por implicar un desequilibrio en la presunción de las partes y no haber sido negociados de forma individualizada (cancelación por falta de pago tras un recordatorio con interés de demora del 18% y cargo de todos los gastos derivados del contrato).

La sentencia apelada ha desestimado la acción de nulidad porque los actores no hicieron uso de su derecho de desistimiento ad nutum en el plazo 10 días desde la firma del contrato sino casi diez años después y porque consta documentalmente el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales de información y porque en el contrato se ha pactado el alojamiento y el tiempo de disfrute, de forma determinada de modo que por la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos supondría un enriquecimiento injusto del actor que disfrutó de su derecho; desestimó también la acción en pos de la resolución de los contratos por estar prescrita y la pretensión de devolver duplicadas las cantidades anticipadas entregadas no al transmitente sino a un fiduciario.

Consideró la sentencia que conforme al artículo 10.2 de la ley 42/98, de 15 de diciembre que aún de ser cierta la carencia de información, o si el contrato no contuviere el contenido mínimo del artículo 9 del mismo texto legal, o incluso en el caso o de no considerarse cumplida mediante anexo la exigencia del número 4 del mismo precepto de incorporar al contrato toda la información del documento informativo, que ello por sí mismo no determinaba la nulidad del contrato, sino que incumplimiento del deber de información lo que daba lugar, según el artículo 10.2 de la ley, era a poder resolver el contrato en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato y que sólo en el caso de que se haya faltado a la verdad en la información suministrada a los adquirentes estos podrían éstos instar la acción nulidad del contrato según los arts. 1300 y siguientes del Código civil dentro de cuatro años.

TERCERO

No puede descuidarse, como advierte el apelante, que los fundamentos de la acción de nulidad del contrato ejercitada era, entre otras, la de la falta de su objeto, al amparo del artículo 1261.2 del Código Civil, y que específicamente basó la carencia de objeto en que el contrato, entre las menciones de contenido mínimo obligatorio legal, no recogía la relativa a laduración del régimen, de manera que vedaba a los adquirentes del producto saber qué estaban contratando, el cual alegato introdujeron en el litigio a través del expositivo fáctico segundo, párrafo último, y tercero del escrito de demanda (trasmisión de un uso y disfrute por tiempo indeterminada), es decir, denunciando que el plazo de duración era ilimitado, indefinido o a perpetuidad (punto primero o del documento denominado de Bases del contrato de asociación a Club Puerto Anfi, folio 44 y 45 y 189 y 194), alegato que reproduce en el motivo quinto y sexto del recurso de...

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