SAP Madrid 120/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:5608
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0193454

Recurso de Apelación 487/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1573/2012

DEMANDANTE/APELANTE: URBANO, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

DEMANDADO/APELADO: Dª Julia (TUTORA LEGAL Dª Violeta

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS CEZÓN BARAHONA

S E N T E N C I A Nº 120 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.573/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.487/2015, en los que aparece como parte apelante la mercantil URBANO S.A., representada por el procurador DON IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ; y como apelada DOÑA Julia (TUTORA LEGAL DOÑA Violeta ), representada por la procuradora DOÑA MARÍA JESÚS CEZÓN BARAHONA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de marzo de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : "Desestimo la demanda planteada por Urbano S.A. frente a Julia, incapaz y representada legalmente como tutora por su hija doña Violeta, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a esta deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Urbano S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de marzo de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Urbano S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, nº 35/2015, de 25 de marzo, que desestima la demanda formulada absolviendo a la demandada de sus pretensiones.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar, discrepa de la falta de legitimación pasiva de la demandada estimada en la expresada resolución, sostiene que no era necesaria la autorización judicial para la celebración del contrato de depósito y mudanza suscrito por la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contrato la tutora no había cancelado, desarrollando más prolijamente en su escrito de apelación estos argumentos.

A continuación desarrolla prolijamente los hechos y argumentos jurídicos en los que sustenta los anteriores motivos de su extenso recurso de apelación.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación integra de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional formulada.

SEGUNDO

SOBRE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADACONSISTENTE EN LAFALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE LA SOCIEDAD ACTORA PARA SER PARTE AL NO TENER AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Sostiene que por Auto firme, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2014, la sociedad actora ha sido declarada en la situación de concurso, quedando suspendida en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición del patrimonio de su Administrador Único, nombrándose un Administrador Concursal, incumpliéndose, por tanto, los artículos 51.12 y 54.1 de la Ley Concursal .

Esta Sala, en Auto de este mismo Ponente de fecha 10 de octubre de 2013, declaraba al respecto de la capacidad procesal de las mercantiles en situación de concurso lo siguiente:

El artículo 54 de la expresada ley dispone:

"2. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla".

A lo que añade el apartado 7:

"Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto (...)".

Finalmente, el artículo 54.2 de la expresada Ley establece:

" En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla".

- La mayoría de las Audiencias estiman que dicha autorización de la Administración Concursal para entablar acciones civiles frente a terceros, se trata de un defecto subsanable, en este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 22 abril 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 26 diciembre 2013, el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 julio 2012, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 junio 2011 declara: ""Lo dispuesto en los arts.

40.1 y 7, y 54.2 de la Ley Concursal, conduce a entender que la ausencia de autorización para el ejercicio de acciones judiciales al deudor declarado en concurso voluntario es defecto subsanable, sin perjuicio de someter su ejercicio a la autorización o conformidad del administrador, con expresa previsión de convalidación o confirmación de los actos que infrinjan tal limitación. Específicamente, el art. 54.2 declara que el deudor conserva la capacidad para actuar en juicio, aunque precisa de la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio".

En consecuencia, en los supuestos de intervención del deudor en concurso, éste tiene limitada la facultad para interponer demandas, o interponer recursos, que deberá suplir con la conformidad de la administración concursal".

Partiendo de los criterios se considera que debe rechazarse el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado referido a la falta de capacidad procesal de la mercantil demandante, toda vez que la demanda rectora del procedimiento fue interpuesta antes de su declaración en la situación de concurso y el requisito de autorización por la Administración Concursal para que el concursado pueda interponer una reclamación judicial, previsto en el artículo 54.2 de la Ley Concursal, debe considerarse que es subsanable en cualquier momento.

Por consiguiente, se rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

SOBRE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA APRECIADA EN LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia de instancia sostiene que no puede admitirse la legitimación ad causam de la demandada, declarada incapaz, al no haber prestado consentimiento para la celebración del contrato del que deriva la presente litis, ni existir la preceptiva autorización judicial para ello.

Debe partirse al respecto de la diferencia entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos 6 a 9 de Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la legitimatio ad causam, que en la Ley de Enjuiciamiento...

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