SAP Valencia 904/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2015:4988
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución904/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 73/2015

P. Abreviado 40/2014

J. Instrucción 2 de Sueca

SENTENCIA Nº 904/2015

Sres:

Presidente

Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranaj

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

Dª. Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 40/2014 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción num. 2D e Sueca, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 73/2015, contra Roberto, nacido en Colombia en fecha NUM000 -1993, hijo de Carlos Miguel y Eva, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Cullera (Valencia), PLAZA000, num. NUM002 - NUM003, representado por la Procuradora Dª. Mireia Gómez Carbonell.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. M. Teresa Soler Moreno y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 2-12-2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en al causa instruida con el numero 40/20114 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sueca, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 73/2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud Publica, de sustancia que causa grave daño a al salud, tipificado en el artículo 368.1 C. Penal, acusando como responsable del mismo a Roberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago de la misma, solicitando, asimismo, la condena del acusado en el pago de las costas procesales, comiso del dinero y sustancias intervenidas, procediéndose a la destrucción de éstas.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuye la acusación, solicitó su libre absolución, planteando, con carácter previo la nulidad del registro practicada por la fuerza publica en el domicilio del acusado; en relación con el cannabis cuya tenencia reconoció, estima lo era para consumo compartido; subsidiariamente, interesó la aplicabilidad del subtipo atenuado del art. 368-2 del C. Penal y, finalmente sea considerado el tipo penal del art. 368.1, inciso segundo, de sustancia que no causa grave daño a la salud.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Con motivo del incendio que tuvo lugar sobre las 17:50 horas del día 10 de agosto de 2013 en la vivienda sita en la segunda planta del num. NUM002 de la PLAZA000 de Cullera (Valencia), la dotación de policía local del Ayuntamiento de dicha localidad formada por los agentes con CP NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 se desplazó a dicho lugar, subiendo a la vivienda los cuatro primeros a fin de comprobar si había alguna persona en su interior y, tras verificar que estaba vacía y sofocar el incendio, bajaron a la calle a la espera de la llegada de la dotación de Bomberos, subiendo ésta a la vivienda a fin de comprobar la extinción del incendio y ventilar la casa, siendo ayudada por los agentes con CP NUM004 y NUM005 a ventilar la vivienda, momento en que, al acceder el agente CP NUM005 a la estancia del comedor al fin indicado, de manera casual vio que, dentro de un cajón abierto en un mueble situado en dicha dependencia, se hallaban extendidos lo que parecían ser cogollos de marihuana secándose, lo que también fue visto por el agente NUM004 y el Cabo de la dotación de Bomberos, dando cuenta de ello a la Guardia civil, la que se desplazó al lugar, procediendo a inspeccionar la vivienda, ocupando, a los fines que aquí interesa, la sustancia hallada en dicho cajón, asi como otra sustancia blanca que había en un tapper de plástico trasparente sin tapa, interviniendo también otro tapper trasparente con tapa de color azul, en cuyo interior había material para desmenuzar marihuana, asi como diferentes bolsas idénticas vacías y de pequeño tamaño y restos de sustancia blanca, hallándose todo ello en el mismo mueble.

En la referida vivienda residía el acusado Roberto, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, quien poseía las mencionadas sustancias con la finalidad de distribuirlas a terceras personas.

Las expresadas sustancias, tras ser analizadas resultaron ser: 94,7 gms de cananbis con una riqueza de 5,27%, 15,37 gms de cocaína con una pureza del 22,4% y 1,02 gms de cocaína y pureza del 18%, ascendiendo el precio de las indicadas sustancias en el mercado ilícito, respectivamente, a 442,25 euros, 513,34 euros y 27,38 euros.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud, siendo de circulación prohibida en España, al igual que lo es el cannabis.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la acusación vertida por el Ministerio Fiscal contra Roberto por su implicación, en concepto de autor, en un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, alega la defensa de éste, con carácter previo a cualquier otra consideración, la nulidad del registro llevada a efecto por la fuerza pública la tarde del día 10-8-2013 en el que, entonces, era el domicilio del acusado por considerar que lo hallado en el mismo fue con vulneración del derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 CE en la medida en que dicho registro no fue precedido de la preceptiva autorización judicial, ni consentido por el acusado, arrastrando la nulidad invocada, por conexión de antijuridicidad, la de todas aquellas pruebas que, directa o indirectamente, provengan de ese registro, lo que le permite concluir, ante la inexistencia de pruebas de cargo contra el acusado que puedan vincularle con la sustancia estupefaciente (marihuana y cocaína) y demás efectos y dinero hallados en dicha vivienda y vinculados al delito por el que se ha formulado acusación, que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia y, por tanto, lo procedente es del dictado de una sentencia absolutoria.

  1. El atestado instruido con ocasión de los hechos de autos, en relación con el testimonio prestado en el juicio oral por los agentes de Policía Local de Ayuntamiento de Cullera con CP NUM004, NUM005, NUM006, NUM008, NUM007, y NUM009 y Guardia Civil con TIP NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, permite poner de manifiesto que la tarde del día 10-8-2013 se causó un incendio en la vivienda de autos, motivo por el cual los agentes de policía Local con CP NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 accedieron a la misma a fin de comprobar si había alguna persona en su interior que pudiese necesitar ayuda, ya que, de las indagaciones efectuadas a través de los vecinos, éstos manifestaron desconocer si en ese momento había ocupantes dentro; averiguado por los citados agentes que no había persona alguna en su interior y sofocado el incendio, salieron de la vivienda y esperaron la llegada de la dotación del Parque de Bomberos, la que procedió a comprobar la extinción del incendio, siendo ayudada por los agentes con CP NUM004 y NUM005 a ventilar la vivienda, momento en que, al acceder el agente CP NUM005 a la estancia del comedor al fin indicado, de manera casual vio que, dentro del cajón de un mueble del comedor, cuyo cajón estaba abierto, se encontraba una sustancia que parecía ser cogollos de marihuana secándose, lo que también fue visto por el agente CP NUM004 y el Cabo de la dotación de Bomberos, motivo por el cual dieron aviso a la Guardia civil, realizando ésta una Inspección de la vivienda, haciendo acopio de lo hallado en ñla misma, recogiendo el atestado, entre otras cosas, como hallado y ocupado, lo siguiente:

    5 maceteros de marihuana con un total de 8 plantas;

    96,9 gms de cogollos de marihuana depositados en el cajón de un armario;

    220 grmos de supuesta cocaína hallados en un tupper de plástico sin tapadera;

    200 euros en efectivo guardados en dos bolsas de plástico, en billetes fraccionados;

    sustancia supuestamente utilizada para el corte de cocaína, halladas en bolsas de plástico;

    dos balanzas de precisión halladas en el cajón del armario;

    Anotaciones de dienro pendiete supuestamente procedente de venta de estupefacientes halladas en el cajón;... .....".

    En el mencionado atestado se hace constar que ". .ante lo halado en el domicilio, se realiza llamada telefónica al Comandante Jefe del Puesto Principal de Cullera, personándose en el lugar y realizando llamada telefónica al Juzgado de Guardia para poner en conocimiento los hechos...", sin que en dicho atestado conste mención alguna acerca de la contestación que dio el Juzgado y, lo que es más importante, sin que en el citado atestado conste unido mandamiento judicial de entrada y registro.

    Asimismo, tras ser preguntados en el plenario los agentes con TIP NUM010 y NUM011 por las gestiones efectuadas con el Juzgado sobre el particular y decisión adoptada por éste, aquel afirmo que "

    ....fue el Comandante de Puesto, avisado en ese momento, quien llamó al Juez. Creo que lo que pasó fue que le dijo que continuáramos, que llevásemos detenido al inquilino. ..", al paso que...

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