SAP Valencia 333/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:585
Número de Recurso1150/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 1150/15 - (K) - SENTENCIA número 333/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Purificación Martorell Zulueta

D. Luis B. Seller Roca de Togores

Dª Beatriz Ballesteros Palazón

En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis B. Seller Roca de Togores, el presente Rollo de Apelación número 1150/15, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 247/14, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, entre partes; de una, como demandante apelante, Luis Manuel, representado por la Procuradora María Climent Castillo, y asistido por el Letrdo Carles Aranda Mata, y de otra, como demandados apelados, BANKIA, SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, SA, representados por el Procurador Joaquín Villaescusa Soler, y asistidos por la Letrado Carmen Soucase Furió.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Alzira, en fecha 24 de febrero de 2015, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Manuel, representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales María climent Castillo, contra la entidad bancaria BANKIA, SA y la mercantil BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, SA, representadas ambas mercantiles en juicio por el Procurador de los Tribunales Joaquín Villaescusa Soler, y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, ABSOLVIENDO A LAS MERCANTILES DEMANDADAS de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alzira por la que ve desestimadas sus pretensiones. La Sentencia viene a apreciar la falta de legitimación de la actora para formular la reclamación de nulidad al haber vendido las acciones recibidas en el canje por las obligaciones subordinadas adquiridas en 2 de enero de 2004 y 20 de septiembre de 2011, emitidas por BANCAJA, actualmente BANKIA.

La demandante, en su demanda, proclama la nulidad por vicio del consentimiento al incurrir en error excusable sobre el objeto del contrato conforme al art. 1.261 CC ; subsidiariamente interesaba la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios sufridos en base al art. 1.124 CC y art. 1.101 y concordantes.

La sentencia, basándose en los propios hechos relatados y justificados por la actora y la oposición planteada por la entidad financiera, advierte de la imposibilidad de llevar a cabo la restitución de las prestaciones recíprocas al no ser ya titularidad de los actores ni las participaciones preferentes originarias ni las acciones canjeadas, y desestima la demanda en su totalidad con condena en costas.

Se alza la demandante reiterando las peticiones de instancia, alegando error de la resolución al concluir que la transmisión de las acciones extingue la acción de nulidad y que, en cualquier caso, debe examinarse la petición indemnizatoria de daños y perjuicios instada, admisible conforme a la doctrina fijada por esta sala para los casos en que se ha llevado a cabo la transmisión de las acciones canjeadas. Niega que se haya dado voluntad confirmatoria alguna sobre el negocio inicial. Por último se opone a la excepción de caducidad de la acción.

Se opone la entidad financiera interesando la confirmación de la sentencia de instancia; y, en caso de revocarse la sentencia de instancia, debería minorarse la pretensión económica con los rendimientos obtenidos más sus intereses y con lo obtenido en la transmisión de las acciones.

SEGUNDO

Es trascendente, recordar el iter cronológico de las relaciones comerciales de las partes.

En 2 de enero de 2004 se da orden de compra por la actora, por importe de 19.800 euros, de 33 títulos de participaciones preferentes clase B de BANCAJA. En 20 de septiembre de 2011, adquiere 4 participaciones preferentes clase B más, por importe de 2.4000 euros.

En 12 de marzo de 2012 se procede a aceptar la oferta de recompra y suscripción de acciones de BANKIA (F. 72) obteniendo 6.828 acciones.

En 24 de abril de 2013, se vendieron en el mercado secundario tales acciones obteniendo el demandante 968,44 euros.

Pues bien, es incontestable que la demandante no dispone ni de las participaciones preferentes adquiridas en su día, ni de las acciones por las que le fueron canjeadas de forma obligatoria y que fueron transmitidas.

El asunto no es novedoso y no puede darse un signo distinto a esta resolución del que hasta la fecha se ha dado por esta sala desde, al menos, la Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015, (Rollo de apelación 764/2014 ; Pte. Sr. Caruana Font de Mora), seguida por tras como la de 4 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 824/2015 - ECLI:ES:APV:2015:824) Sentencia: 73/2015 | Recurso: 1042/2014 (Ponente Sra. de Hoyos).

Entonces se trataba de la transmisión voluntaria de las acciones obtenidas por el canje obligatorio de títulos de Bankia S.A. durante el pleito de reclamación, y se señalaba: ".... Este acto voluntario de la actora

implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en elartículo 1303 del Código Civil, resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad " pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala elartículo 1303 del Código Civil, ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ) . Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo " pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende". La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en elartículo 1307 del Código Civil, pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,... "

Sentencia más próxima es la de 18 de Mayo de 2015 (rollo 28/15 ) referida a un a un supuesto en que la transmisión de las acciones se había llevado a cabo antes del inicio de la litispendencia. En ella, en coherencia con lo expresado más arriba, el efecto no podía ser otro que la declaración de...

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