SAP Valencia 28/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:1330
Número de Recurso649/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 649/2013 SENTENCIA 19 de enero de 2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 649/2013

SENTENCIA nº 28

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 1449/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrent (Valencia), sobre reclamación de cantidad en cumplimiento del contrato de seguro de vida.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante D. Eulogio, representado por la procuradora doña Margarita Ferra Pastor y defendido por el abogado don Juan Ros Pavía, y como apelada la demandada SEGUROS CATALA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña Mª José Mazón Esteve y defendida por el abogado don Javier Rausell Rausell.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eulogio, representados por el Procurador Sra. Ferrer Pastor y defendido por el Letrado Sr. Ros Pavía, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. Mazón Esteve y defendido por el Letrado Sra. Pastor Ruiz, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

  1. Infracción del art. 194 LEC .

    El Antecedente de hecho Cuarto de la Sentencia narra el incumplimiento del plazo para dictar sentencia, por la carga de asuntos que penden sobre este juzgado, y el Quinto que la Sentencia se ha dictado sobre el proyecto de resolución elaborado por el Juez en prácticas D. Jesús María .

    Uno de los principios mas nombrados en derecho, es la de juez predeterminado por la ley y el principio de inmediación, que en el presente procedimiento no ha podido ser cumplido, por tanto del proyecto de resolución elaborado por el Juez en prácticas D. Jesús María, ha nacido la Sentencia n° 167/2013, redactada, con quiebra del principio de Inmediación,

    El motivo de recurso se fundamenta en:

    1) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia;

    2) infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión;

    3) Vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

    Las razones por las que considera infringida dicha norma son:

    a.- El tiempo transcurrido desde la vista del juicio oral 09-07-2013, hasta la redacción de la Sentencia en 04-10- 2013.

    b.- Que el Juez en prácticas D. Jesús María es el autor del proyecto de resolución, por tanto se quiebra el principio de inmediación, garantía protectora en la valoración de la prueba siguiendo el criterio de la sana critica.

    Infracción del articulo 137 LEC, y del artículo 229 LOPJ .

    SAP de Alava de 24 de Mayo de 2007 .

    El artículo 376 LEC sobre valoración de las declaraciones de los testigos.

    En nuestro caso, la sentencia dictada sobre el proyecto de resolución elaborado por el Juez en prácticas

  2. Jesús María atenta contra el principio de inmediación que exige que sea el juez que ha visto el desarrollo de la prueba en primera persona durante la vista del juicio oral el que sea el que dicte la sentencia, cosa que no ha ocurrido. SAP de Sevilla de 29 de Octubre de 1999 n° 755/1999

    SAP de la Coruña de 10 de Mayo de 2006 n° 185/2006

    Artículos 254, 584, 604, 633, 194 LEC .

    SAP de Asturias de 17 de Junio de 2002 n° 278/2002 .

    Infracción del art. 248 LOPJ . La Sentencia omite relación de hechos probados e infracción del art. 209 LEC y 120-3 CE, en relación con su art. 24.

    La norma exige que la Sentencia contenga un apartado de hecho probados.

    Falta de motivación ( ATC 389/1982, de 15 de diciembre ).

  3. Por motivos de fondo. La disconformidad de esta parte se basa en:

    1. ) Error en la apreciación de la prueba: Como relata la Sentencia de instancia, en el Fundamento Jurídico Cuarto, párrafo tercero: " Prueba determinante es el informe médico de síntesis y el informe de valoración médica emitido por el INSS en el expediente relativo a la pensión de orfandad, expediente n° 46/2011/504102/90.....Ahora bien, lo que es mas importante en dicho informe se concluye que la incapacidad

      absoluta lo es con anterioridad al hecho causante y la fecha de éste es el 25 de diciembre de 2004.

      Folio 7, del Fundamento jurídico cuarto, primer párrafo: Es más, y sin necesidad de entrar a valorar sobre si la situación del actor es o no constitutiva del riesgo, lo cierto es que la situación de incapacidad es previa a la suscripción de la póliza, por lo que la póliza es nula.

      Este informe, elaborado según la normativa laboral, tuitiva, habrá que ponerlo en relación con los otros medios de prueba, que demuestren el error. No puede darse prioridad a una evaluación médica, que dura apenas media hora, a los informes de hospitales públicos, centros de salud públicos y médicos que están tratando a mi representado. Si hubiera estado incapacitado de forma absoluta a fecha de fallecimiento de su padre, 25-12-2004, habría solicitado la pensión de Orfandad y no esperarse SIETE años a solicitarla.

      La prueba, todos los instrumentos de prueba practicados en la causa, nos indican lo contrario, a lo indicado por el INSS.

      La fecha 25 de Diciembre de 2004 es la de fallecimiento del padre (documento 7 de la demanda).

      La aprobación y el reconocimiento de la prestación de Orfandad es el 22-02-2011, si bien se retrotrae el pago de la prestación a fecha 1-11 2010 (documento 8 de la demanda).

      El reconocimiento de la Condición de Minusválido, por parte de la Consellería de Bienestar Social es el 17-01-2011, con un grado de discapacidad del 43%, dictado en el expediente NUM000 .

      Prueba Fundamental, informe público de vida laboral, de 24-03-2009, ha trabajado durante dos años, diez meses y quince días, causando baja en fecha 01-10-2007 (documento 10 de la demanda). Es decir, si hubiera estado Incapacitado de forma absoluta para trabajar, no hubiera trabajado y percibió prestaciones por 2008 (doc. 11 de la demanda).

      Documento 5, historia clínica emitida por el Hospital General de Valencia, donde consta el primer ingreso.

      Documentos 18 al 23, que demuestran el error del Juzgador

      La testifical indica que era una persona normal, hasta que ingresó en el Hospital General.

      La Testifical corrobora que Eulogio era una persona normal, que trabajaba con su padre.

      Y la prueba estrella, por la especialidad de la doctora PSIQUIATRA, Dª Teodora .

      Y la prueba, testigo perito, aportada por la parte demandada, Doctora perito de parte, que ha reconocido al paciente durante 2 horas y media a diferencia de los dos peritos de la Consellería.

      Dos hechos claves para la predeterminación del fallo:

    2. Fundamento Jurídico Cuarto, pagina 5 de la Sentencia, cuarto párrafo, dice: ... lo que hace suponer que se trataba de un problema grave y persistente en el tiempo de haber iniciado el consumo a los 13 años de edad.

    3. Fundamento Jurídico Quinto, pagina 7 de la Sentencia, última línea y primera de la 8, dice: ... La falsedad hace referencia al objeto del seguro ya que, sin necesidad de entrar en cuestiones médicas, es evidente que el consumo habitual y desde tan temprana edad de sustancias tóxicas es un elemento esencial a la hora de concertar un seguro de vida e incapacidad.

      Estas apreciaciones del Juzgador de instancia no vienen amparadas en prueba alguna.

      El cuestionario de Salud no se impugnó en la instancia, pero ninguna de las firmas estampadas en él (doc. uno bis de la contestación a la demanda), son de la tomadora del seguro, madre del actor, ni de este; la fecha está en blanco, es un Fax remitido desde el número NUM001, no constando el original, no fue suscrito al suscribir el contrato de seguro, habiendo sido falsificadas las firmas y los datos contenidos en la misma.

    4. ) Infracción de norma, de los hechos objeto del debate:

      Contrato de seguro, de adhesión, siendo tomadora del seguro la madre de mi representado, Dª Clemencia, asegurado Eulogio, suscrito en 15- 04-2005; La aseguradora esta cobrando la prima en tanto no acontece el hecho debatido en el presente juicio. Declarado el siniestro, es cuando surgen los graves problemas y tenemos que acudir a la vía judicial, que hasta ahora nos ha sido vetada, infringiéndose la siguiente norma:

      Ex artículo 1089 CC, es la aseguradora la que está INCUMPLIENDO EL CONTRATO.

      Artículos 83, 3, 10, 11 y 20 LCS

      Artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

      STS n° 159/2003 de 21 de Febrero de 2003 .

      Con respecto a la gravedad de la enfermedad de D. Eulogio, aunque existen informes del internamiento en un centro de desintoxicación, no estamos hablando de una enfermedad grave, sino de un internamiento por voluntad de su madre para que dejara el consumo esporádico de drogas. En el momento de la firma del contrato de seguro, la enfermedad de D. Eulogio no revestía el carácter de grave, no revestía siquiera el carácter de enfermedad y tal y como señala la STS n° 913/2003, de 3 de Octubre de 2003 .

      En cambio, tanto Dña. Teodora como D. Pablo, médicos que visitan con asiduidad a D. Eulogio, fueron concluyentes a la hora de señalar que no hay relación entre consumo de drogas y la...

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