SAP Valencia 323/2016, 2 de Mayo de 2016

PonenteANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:APV:2016:1784
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2016
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000207/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.323-2016

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001707/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Begoña representado por la Procuradora Dª. CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendido por la Letrada Dª. MARIA RIPOLL RIBERA y de otra como demandado, D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y defendido por la Letrada Dª ROSA MARIA SOLER CERVERA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 31-7-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Begoña contra D. Jose Enrique, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contra ído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes :1ª.-Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la demandante Dª. Begoña la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio. 2ª.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, a los hijos del matrimonio que convivirán con la progenitora. La esposa abonara los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda, debiendo ser abonados por ambos litigantes al 50 %, aquellos gastos, como tributos o seguros, que graven la propiedad del inmueble. Como compensación por el uso de la vivienda, la esposa deberá abonar al demandado la cantidad de 300 euros mensuales. 3º.- El padre podrá tener en su compañía a los hijos menores los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que llevará a los menores al colegio, así como los miércoles durante la comida del mediodía; la semana siguiente al fin de semana que los menores pasan con su madre, permanecerán con el padre una noche entre semana que, a falta de acuerdo entre las partes, será el lunes, desde la salida del colegio, llevándolos el padre al colegio a la mañana siguiente; este régimen se aplicará de manera flexible respecto a Jose Enrique .

Las vacaciones escolares se distribuirán por mitad entre los progenitores, a falta de acuerdo escogerá el periodo la madre los años pares y el padre los impares. 4º.-En concepto de contribución al mantenimiento de sus hijos el esposo abonará mensualmente a la demandante, la cantidad de 3000 euros mensuales (1.000 € uros por cada uno de ellos), de forma anticipada, los CINCO primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe la misma. Dichas cantidades se incrementarán anualmente, conforme al I.P.C. Los gastos extraordinarios necesarios o consensuados de los tres hijos serán a cargo de ambos progenitores asumiendo el padre el 60% y la madre el 40%. 5º- El demandado abonará a Dª Begoña

, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 500 euros mensuales durante cuatro años. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-2-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció como medidas derivadas la custodia materna sobre los hijos comunes (nacidos en fecha NUM001 .1995, NUM002 .1997 y NUM003 .2003), con patria potestad compartida, un régimen de visitas ordinario para el progenitor no custodio y una pensión de alimentos a cargo de éste de 1000 € mensuales por hijo (3.000 €), abono por el progenitora del 60% de los gastos extraordinarios y el resto la progenitora, una pensión compensatoria para la esposa de 500 € mensuales durante cuatro años y la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos que convivirían con la progenitora, con una compensación económica para el esposo de 300 € mensuales.

Dicha resolución es recurrida por ambos litigantes. El demandante alega en primer lugar la existencia de error en la fecha del matrimonio que es del año 1993 en lugar de 1990, lo que se acredita. Alega también error en la valoración de la prueba respecto de diversos hechos que se hacen constar en la sentencia, que se examinarán con referencia a los motivos de recurso a los que afecten.

El recurrente pretende, en primer lugar, que se establezca un régimen de custodia compartida sobre los hijos. El hijo Esteban alcanzó la mayoría de edad en abril de 2015 y la hija Soledad ya era mayor de edad cuando se dictó la sentencia. Por tanto, únicamente es menor la hija Camila, que tiene en la actualidad trece años. Consta la voluntad de los dos hijos mayores de convivir con la progenitora, pues así se indicó en el informe emitido por el Equipo Psicosocial y fue reconocido por el progenitor y la perito señaló que la evaluación no mostraba indicios de que el deseo que los hijos (los dos menores, que fueron los evaluados) no respondiese a razonamientos o sentimientos propios.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que es de aplicación la normativa contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril, cuyo art. 5 dispone que, a falta de pacto entre los progenitores, y como regla general se atribuirá ambos progenitores de forma compartida el régimen de convivencia con los hijos menores pero prevé que la autoridad judicial pueda otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes médicos, sociales, psicológicos y demás que procedan. Y se dispone que la autoridad judicial, antes de fijar el régimen de convivencia, tendrá en cuenta una serie de factores como son la edad de los hijos, la opinión de estos cuando tengan madurez suficiente, la dedicación pasada a la familia tiempo dedicado a la crianza y capacidad de cada progenitor, los informe s médicos psicológicos y demas que procedan, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral, etc..

Es decir, para determinar el régimen de custodia mas adecuado ha de tenerse en cuenta el interés del menor y no el de los progenitores pues tiene declarado el Tribunal Supremo que cualquier decisión sobre las medidas relativas al cuidado de los hijos, en estas situaciones de crisis matrimonial ha de estar inspirada por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Como ya se indicó en la sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 8 de noviembre de 2013, el dictamen pericial ha de ser tomado en especial consideración pues los profesionales del Equipo Psicosocial son los que en mejor medida están en condiciones de determinar que es lo mejor para el menor, asesorando al Juzgador acerca de lo que resulta mas conveniente para el mismo desde el punto de vista de su estado evolutivo.

En el presente caso, la hija menor no manifestó una preferencia clara respecto a la convivencia con uno u otro progenitor. Pero la perito estimó que, aunque ambos progenitores tenían capacidades para ejercer la custodia, se daban circunstancias que aconsejaban mantener la custodia materna que se había venido aplicando desde la crisis matrimonial y separación de hecho en diciembre de 2012 y bajo la vigencia del auto de medidas provisionales dictado en fecha 4 de marzo de 2013. Las circunstancias concurrentes indican que el progenitor tiene una disponibilidad limitada para asumir las responsabilidades derivadas de la custodia. Así, ha sido la progenitora la que se ha dedicado principalmente a la atención de los hijos y tiene un horario de trabajo que lo permite, mientras que el progenitor en ocasiones no puede cumplir con la visita intersemanal por razones laborales, estando los hijos con los abuelos paternos. Por otra parte la perito señaló la escasa empatía que el progenitor muestra con sus hijos y considera que minimiza las dificultades que podrían surgir respecto a su disponibilidad para compatibilizar sus ocupaciones laborales y el cuidado directo de la hija.

Señaló también que de las declaraciones del hijo resultaba que en ambos entornos se respetaba la figura del otro progenitor y se evitaban las descalificaciones en presencia de los hijos, la progenitora es la principal figura de apego para la hija menor aunque también tiene fuertes sentimientos vinculativos hacia el padre, siendo gratificantes las estancias con el mismo. Tambien se establece que durante la convivencia la organización familiar se fundamentó en la mayor dedicación de la progenitora a las cuestiones...

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