SAP Burgos 189/2016, 13 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2016
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha13 Mayo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 78/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 275/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00189/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de Revelación de Secretos, contra D. Demetrio y Dª Elisa, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Sabina, en el ejercicio de la Acusación Particular, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Romero Villacian y del letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz, al que se ADHIRIÓ EL MINISTERIO FISCAL, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, ambos inculpados, el primero representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo y asistido por el Letrado D. Carlos Gutiérrez Santos, y la segunda representada por el Procurador Juan Carlos Yela Ruiz y asistida por la Letrada Dª Yolanda Candelas Arnaiz, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Demetrio tenía en su poder una fotografía de su ex pareja, Sabina, en la que esta aparecía sin la parte superior del bañador, cubriendo con sus manos los pechos.

No ha quedado acreditada la manera en la que Demetrio obtuvo dicha fotografía. El acusado procedió a modificar la fotografía colocando sobre la cara de Sabina una viñeta con la frase WOW y se la envió por whatsap a Elisa .

Una vez recibida, Elisa colocó dicha fotografía en su perfil de whatsap ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Demetrio del delito de Revelación de Secretos por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Elisa del delito de Revelación de Secretos por el que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio ".

TERCERO

Por la Acusación particular, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la Acusación Particular se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 19 de Enero de 2016, que absolvía a ambos acusados del delito de revelación de secretos objeto de acusación; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Alega, en primer lugar, la parte recurrente, que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico por parte de la juzgadora de instancia, por la no aplicación del tipo penal del art. 197.2 del CP

, en cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos, al entender que de las pruebas practicadas en el plenario, han quedado acreditados los requisitos y elementos que exige la doctrina y jurisprudencia para la aplicación de dicho delito.

De otro modo, subsidiariamente considera que se ha producido infracción del principio "Iura Novit Curia " por parte de la juzgadora de instancia, por la no aplicación del tipo penal del art. 197.1 del CP,

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se condene a los acusados en los términos interesados en el acto del juicio oral, y/o, alternativamente, por el tipo penal del art. 197.1 del CP, a la pena de un año de prisión y dieciocho meses de multa, indemnizando conjunta y solidariamente a Dª Sabina en la cantidad de 5.000 € por los daños y perjuicios causados, y ello con la expresa condena de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis de la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por parte de la juzgadora de instancia, por la no aplicación del tipo penal del art. 197.2 del CP ., íntimamente relacionado con error en la valoración de la prueba, considerando la recurrente que no está conforme con el contenido de la sentencia recurrida ya que la conducta de ambos denunciados tiene relevancia penal.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y...

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