SAP Navarra 160/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2015:711
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 160/2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 557/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 345/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, r epresentada por la Procuradora D. Ana Echarte Vidal y asistida por la Letrado Dª María Luisa Orayen Insausti ; parte apelada, las demandadas, IBERDROLA DISTRIBUCION SA y ENDESA ENERGIA SA, representadas por las Procuradoras Dª Arancha Pérez Ruiz y Mª Asunción Martínez Chueca y asistidas por los Letrados D. Miguel Martínez de Lecea Placer y D. César Llorens González respectivamente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de septiembre del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 345/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Echarte, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, contra Iberdrola Distribución SA, representada por la Procuradora Sra. Pérez, y contra Endesa Energía SA, representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en demanda, con condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA .

CUARTO

La parte apelada, IBERDROLA DISTRIBUCION SA y ENDESA ENERGIA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 557/2014, habiéndose señalado el día 18 de noviembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía aseguradora demandante reclamó tanto de la empresa distribuidora como de la empresa comercializadora de energía eléctrica la suma de 15.695,10 € que fue la cantidad que asumió como consecuencia del siniestro ocurrido en las máquinas de su asegurada Mecanizados Igal Sociedad Limitada Laboral. Y todo ello ejercitando la acción de subrogación contenida en el artículo 43 de la ley contrato de seguro conforme al cual "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Las codemandadas Endesa e Iberdrola, formularon oposición a las peticiones efectuadas por la demandante; y luego de la tramitación correspondiente recayó sentencia desestimatoria de la demanda.

Frente a ella la compañía aseguradora demandante interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se admiten en lo esencial los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada a excepción del segundo.

La entidad demandada ENDESA ENERGÍA SA opuso su falta de legitimación pasiva al tratarse de una empresa comercializadora, no distribuidora del suministro; tal excepción fue acogida en la sentencia de primera instancia con base en las consideraciones siguientes: "...con arreglo al artículo 41-1 de la, Ley 54/1997 del Sector Eléctrico son obligaciones de las distribuidoras, y no de las comercializadoras, las consistentes en "a) Realizar el suministro de energía a los usuarios a tarifa en los términos previstos en el Título siguiente" y en "b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica". Asimismo, con arreglo a los artículos 104.2 y 105.1 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en relación al cumplimiento de la calidad de suministro individual y a las consecuencias del incumplimiento de la calidad del servicio individual respectivamente, incumbe a las distribuidoras, y no a las comercializadoras, la obligación "...con relación a cada uno de sus consumidores, a que el tiempo y número de interrupciones imprevistas mayores de tres minutos de cada año natural, dependiendo de la zona donde esté situado el suministro, definida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 99 del presente Real Decreto, no supere los siguientes valores..." y la responsabilidad "...del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes " y concluyó diciendo que " la obligación de asegurar la continuidad del suministro eléctrico, es decir, sin interrupciones, se impone al operador de sistema cuando se le atribuye en el artículo 34.1 diciendo: "como responsable de la gestión técnica del sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte." Del mismo modo, tampoco la comercializadora tiene facultades para velar por la calidad del suministro eléctrico, sino que esta función se atribuye por el artículo 45.1 g) a las distribuidoras diciendo: "Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capitulo, se establezca reglamentariamente ".

Contra tal pronunciamiento dirigió la entidad demandante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA el primero de los motivos de su recurso de apelación, el cual, pese a las consideraciones contenidas en la sentencia apelada, ha de ser acogido, por cuanto que esta Sección ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión en la Sentencia de 5 de septiembre de 2012 y recientemente en la de 21 de marzo de 2014 .

La primera de ellas señala en torno a la legitimación de la entidad comercializadora, que no es distribuidora, lo siguiente : "... El motivo debe desestimarse asumiendo el criterio recogido por otros tribunales, en el sentido de que "con independencia de con quien pueda a su vez contratar la demandada para poder prestar el suministro de energía eléctrica a que se compromete, resulta evidente que quien asume frente al receptor de dicho suministro la responsabilidad del mismo es la entidad demandada, ya que es ella quien asume mediante contrato, libre y voluntariamente concertado con el cliente, la obligación de que el suministro de energía eléctrica se produzca efectivamente, y es por ello por lo que percibe del suministrado la contraprestación correspondiente, y por...

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