SAP Navarra 172/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2015:716
Número de Recurso720/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 172/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 720/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 716/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, r epresentada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra ; parte apelada, los demandados, D. Modesto y Dña. Dulce, representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por la Letrado Dª María González de Zárate Pérez de Arrilucea.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 01 de septiembre del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 716/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Hermida en nombre de DON Modesto y DOÑA Dulce frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO

Anulo, por concurrir error en el consentimiento de los actores, los siguientes contratos: (a) contrato de depósito y administración de valores de fecha 9.06.04, (b) orden de valores Par. Aportaciones Eroski E/07.07 nº NUM000 de fecha 29.06.04, (c) orden de valores Par. Aportaciones Fagor E/07.06 nº NUM001 de fecha

14.07.06, (d) orden de valores Par. Aportaciones Eroski (Euribor + 2`5 pp) nº NUM002 de fecha 21.06.007

Como consecuencia de la anulación de dichos contratos: (a) CAJA LABORAL POPULAR deberá restituir a DON Modesto y DOÑA Dulce la cantidad de 12.074'39 € con más los siguientes intereses: (i) al tipo legal del dinero sobre el importe de cada una de las inversiones, comisiones y gastos de custodia, desde la fecha de su abono hasta sentencia, y (ii) al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la cantidad de 12.074'39 € desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago y (b) DON Modesto y DOÑA Dulce deberán restituir a CAJA LABORAL POPULAR (subrogándole en su titularidad) las Aportaciones Financieras Subordinadas por ellos suscritas, y abonar intereses al tipo legal del dinero sobre cada una de las partidas de intereses por ellos percibidas como consecuencia de sus inversiones, desde la fecha de su abono y hasta la de esta sentencia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO .

CUARTO

La parte apelada, D. Modesto y Dña. Dulce, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 720/2014, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon demanda frente a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, en la que pidieron que se declarase "la nulidad de los contratos", y que se condenase a la entidad demandada a indemnizarles en la suma de 16.100 € correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en la cantidad desembolsada para adquirir los productos financieros consistentes en aportaciones financieras subordinadas de Eroski y de Fagor (AFS, en lo sucesivo). La mencionada petición se articulaba sobre la base de haber sufrido error en el consentimiento en tanto que los actores contrataron la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski y de Fagor en los años 2004, 2006, 2007, en la creencia que depositaban unas cantidades de dinero a las que se aplicarían unos tipos de interés correspondientes al Euríbor más el 2,50% o el 3%, pudiendo retirar las cantidades invertidas en el momento en que lo desearan; mientras que, por el contrario, se trataba de aportaciones subordinadas cuyo plazo de vencimiento quedaba a la voluntad de las entidades emisoras o, en todo caso, a la aprobación de la liquidación de las mismas; su transmisión, limitada a que existiese comprador que las quisiese adquirir; teniendo, además, el carácter de crédito subordinado en una hipotética situación concursal.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a las peticiones en ella realizadas, oponiendo su falta de legitimación pasiva; la caducidad de la acción ejercitada, así como la inexistencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por los demandantes, el cual, en todo caso, no tendría la condición de excusable.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda anuló los contratos a los que se hace referencia en su parte dispositiva y acordó el pago de las cantidades a las que la misma se refiere, unas con cargo a la entidad demandada y otras a cargo de los actores.

La entidad de crédito demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia con base en los cuatro motivos a los que se hace mención en el escrito de interposición del recurso, que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada los cuales damos por reproducidos en la presente en cuanto sea necesario, procediendo la desestimación del recurso.

En el primero de los motivos de su recurso insiste Caja Laboral en su falta de legitimación pasiva "ad causam" por haber sido simple intermediaria de las operaciones realizadas entre los demandantes y Eroski y Fagor; de manera que no puede pretenderse ejercitar la acción de nulidad frente a ella, respecto de unos contratos de los que no ha sido parte.

El motivo no puede prosperar. En efecto, esta Sección Tercera en sentencia de Pleno de 9 de marzo del 2015 dictada en el Rollo Civil de Sala nº 69/2014 consideró que, en supuestos como los que son objeto de enjuiciamiento, " debe partirse del hecho de que la actuación de la entidad bancaria demandada, ahora parte apelante, al tener por objeto el mandato recibido una operación de comercio, la venta de valores, y ser comerciantes tanto el comitente... como el comisionista..., debe reputarse comisión mercantil, ex art. 244 CCom ".

Efectivamente, de lo dispuesto en los Arts. 246 y 247 CCo . se desprende que cuando el comisionista " contratare en nombre propio " queda " obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas ", y que si " contratare en nombre del comitente " el "contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la personas o personas que contrataren con el comisionista ", pero éste debe " manifestarlo " y " si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente ". Por ello, como en las órdenes de compraventa de valores el empleado se limitó a estampar su firma junto con el sello de Caja Laboral en unos casos, en otro simplemente con el sello referido, sin expresar que lo hacían en nombre de Eroski y de Fagor, sin especificar su nombre y domicilio, la entidad de crédito demandada quedó obligada directamente con los actores como si el negocio fuera suyo, conforme a los preceptos antes señalados. Adoptó el mismo criterio también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 septiembre de 2013 (AC 2013, 1674).

Y es que, como antes se decimos, tratándose de un contrato por escrito, el comisionista, aunque esté actuando como mero intermediario del comitente, queda "obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare", cuando no exprese en el contrato o en la antefirma que actúa en nombre del comitente, "declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente" .

El tenor literal del Art. 247 CCo . no ofrece duda interpretativa alguna, siendo compatible con el hecho de que los actores hubiesen adquirido en el año 2004, 2006 y 2007 las AFS en el curso de una emisión pública, en la que el emisor fue Eroski y Fagor y no la Caja Laboral Popular, la cual actuó como entidad colocadora de las mismas percibiendo la comisión correspondiente, aunque ésta fuese "en general", pues lo decisivo es que el comisionista ponga en conocimiento de la persona con la que contrata que lo hace en nombre del comitente, lo que no se ha acreditado en el caso ahora enjuiciado.

La legitimación pasiva "ad causam" (para el proceso),...

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