SAP Pontevedra 272/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:1030
Número de Recurso345/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00272/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 345/16

Asunto: ORDINARIO 466/14

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.272

En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 466/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 345/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: COMUNIDAD PROP EDIF DIRECCION000, representado por el Procurador D. JESUS MARTINEZ MELON, y asistido por el Letrado D. LUIS MANUEL PAZOS MACEIRAS, y como parte apelado-demandante: D. Justiniano, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado

D. MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 2 febrero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Justiniano, representado por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Sanxenxo (sito, en la RUA000, nº NUM000 ), representada por el Procurador Sr. Martínez Melón; y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 26.473,08 euros.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad prop DIRECCION000, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso, por la apelante La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sita en la RUA000 nº NUM000 de Sanxenxo se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 466/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, que la condenó a abonar a la demandante en 26.473,08 euros como consecuencia de los daños que por falta de mantenimiento y conservación le había ocasionado al titular del piso NUM001, que intervino como parte actora.

Argumenta a su favor la existencia de incongruencia en la Sentencia toda vez que, no se tuvo en cuenta que en la Audiencia Previa se había aclarado el suplico de la demanda, en el sentido de que se peticionaba en principalmente la reparación y, solo subsidiariamente, la reclamación de cantidad, siendo así que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la posibilidad de reparación. En segundo lugar, afirma que la acción está prescrita por falta de ejercicio de reclamación desde 1993.

A dicha pretensión se opone D. Justiniano aduciendo que la acción no está prescrita porque este procedimiento trae causa del Menor Cuantía 419/2000 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cambados, donde estaban personados tanto los propietarios de las viviendas NUM002 y NUM001 como la Comunidad de Propietarios NUM003 y NUM004, dilucidándose quién debía hacerse cargo de los daños en los pisos, y resolviéndose finalmente que era la Comunidad.

SEGUNDO

De la acción ejercitada y el plazo de prescripción.- Se ejercita por el actor la acción que nace del art.10 de la LPH, el que dispone que la Comunidad de Propietarios está obligada a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que éste reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Reclama la reparación de los daños en su inmueble, producidos fundamentalmente por filtraciones de agua y humedad debidos a la falta de conservación de la cubierta y paramentos comunes del inmueble.

La Comunidad apelante tiene razón cuando afirma que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta que en la Audiencia Previa al juicio se concretó la pretensión principal en la reparación del inmueble por parte del Sr. Justiniano, y subsidiariamente, la reclamación de una indemnización por el daño causado. Nos hallamos pues en sede de ejercicio de la acción indicada.

Esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones a propósito del plazo prescriptivo de la acción que nace en dicho precepto, como se ha citado en la sentencia apelada, toda vez que no se acciona exclusivamente por la vía del art. 1902 del CC, sino con base en el art. 10 de la LPH, y, por consiguiente, a falta de disposición normativa concreta, sometida al plazo de los 15 años del art. 1964 del CC (ahora, tras la reforma, cinco), como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, precisamente con ocasión de otra demanda presentada de la misma naturaleza:

la obligación de cada propietario de Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Código civil citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por vibraciones procedentes del local del demandado como consecuencia de la reforma del mismo de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal. Tan es así que el TS, y en sentencias que este misma Sección (vid. SS AP Pontevedra, por ej. de 27/05/10) ha dictado, establece que el régimen de prescripción de este tipo de acciones -al contrario de lo que suele argumentarse- no es de un año (propio de la culpa extracontractual) sino de quince como régimen general de las obligaciones personales ex...

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