SAP Cantabria 229/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2015:1415
Número de Recurso419/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución229/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000229/2015

Presidente

D. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

Magistrados

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 02 de junio del 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000419/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Valle, representado por el Procurador Sr/a. PEDRO MIGUEL CRUZ GONZÁLEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. SEVERINO CANO VINAGRERO; y parte apelada Prudencio, Casilda, Carlos María, Juliana, Serafina y Bárbara, representados por el Procurador Sr/

  1. ROSAURA DIEZ GARRIDO, y asistidos del Letrado Sr/a. MARIA DEL PILAR DE LA HERA JAUDENES.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 25 de junio del 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosaura Díaz Garrido, en nombre y representación de don Prudencio, doña Casilda, don Carlos María, doña Juliana

, doña Serafina y doña Bárbara y en consecuencia declaro camino público la superficie perimetral cerrada en virtud de licencia de obra por silencio administrativo descrito como" en su linde norte entre la vivienda y la sobraña en una longitud de 3,90 metros. El segundo cierre de la finca está delimitado entre el huerto y el camino vecinal, en un longitud de 19,50 metros, cerrando sobre sí hasta el vértice inferior derecha de la vivienda o suroeste. Este cierre será de puerta metálica practicable y se situará retranqueado de la alineación oficial de carreteras de 1,50 metros" y condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre y expedita dicho vial público. Con condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Se estima la demanda, se alza la demandada.

Sin perjuicio de atender a todos los motivos invocados en el recurso, la Sala en su respuesta va a seguir su propio orden, pero, como se verá, bajo el análisis de la documental desde el año 1892, fundamento esencial de la APELACIÓN.

Como cuestión previa hemos de manifestar que los actores ejercitan la acción de dominio público ex art 68 de la Ley de Bases de Régimen Local y 46 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales a lo que se opone la demandada sosteniendo la propiedad privada del terreno litigioso. Es decir, las dos partes en litigio materialmente pretende ser suyo(los actores en defensa de los bienes del Ayuntamiento) el espacio discutido.

En consecuencia, amén de los deberes derivados de la distribución de la carga de la prueba, la Sala ha de examinar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes. Y en tal designio hemos revisado las pruebas documentales y también hemos contemplado a través del vídeo las producidas oralmente durante el juicio.

Con tales antecedentes pasamos a decidir el recurso.

SEGUNDO

En una primera aproximación al tema litigioso partimos del hecho indiscutido de que el terreno se halla en ZONA URBANA.

Que ese terreno en principio tiene la apariencia de una CALLE. Fotografías, testifical, interrogatorios y pericial nos indican que se trata de una zona asfaltada, delimitada en una y otra parte por dos aparentes aceras, con viviendas con puerta y ventanas, con tráfico por la zona de personas y vehículos, que comunica por su principio y final con la carretera autonómica, con un espejo que permite al acceder desde la calle a esta vía autonómica advertir si transitan vehículos por ésta, con un cubo de recogida de basuras, con una farola típica del alumbrado público, por la que procesionan los vecinos del barrio con su patrón, San Roque etc.

Entendemos que, además, los arts 584 y 582CC pueden ser traídos en el problema que nos ocupa. La apertura de puerta y ventanas sobre la zona litigiosa, que no es posible sin dejar distancia alguna sobre la finca del vecino. Luego si, como resulta probado, amén de las ventanas del inmueble de la demandada, el bar de enfrente tiene puerta y ventana a la zona litigiosa estos signos pueden indicarnos que se trata de calle en sentido jurídico. Pues no es en principio jurídicamente posible abrir esos huecos de luces y vistas a una propiedad privada, como tampoco acceder a ese bar por terreno privado ajeno sin derecho a pasar por el pretendido terreno privado.

Las testificales, si bien contradictorias,(3-3,) en unión con la fotografía antigua con carrro tirado por burro, dan pie para inferir que dicha zona siempre ha sido de uso público de personas, animales, carruajes tirados por animales y más tarde por vehículos.

La EP -1991-de adquisición del inmueble-bar, limita a N,S,E con carreteras vecinales. Pero se trata de un documento que califica ese espacio de carretera, pero tal calificación no corresponde a las partes, ni siquiera, en su caso, al Registro de la Propiedad; con lo que cabe despreciar su fuerza probatoria, aunque venga en el sentido de calificarlo como calle. Y desde luego no se recoge en dicha EP que sea dominante de servidumbre alguna, ni de paso ni de luces y...

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