SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2016, 9 de Mayo de 2016

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2016:557
Número de Recurso593/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000593/2015

NIG: 3800642120130001631

Resolución:Sentencia 000146/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000234/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado resort properties limited

Apelado silverpoint vacations SL Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Rubén Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Guadalupe Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

D. Emilio Fernando Suárez Díaz

Dª. Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. CINCO DE ARONA, en los autos núm. 234/15, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre resolución contractual y promovidos, como demandante, por DON Rubén y DOÑA Guadalupe, representados por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y dirigidos por el Letrado Don Miguel Rodríguez Ceballos, contra la entidad SILVERPOINT, representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Sergio Calle Pérez dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Rubén y Dña. Guadalupe, y en su virtud absuelvo a SILVERPOINT VACATION de los pedimentos frente a ella deducidos, sin imposición de costas. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dándose traslado a la otra parte por diez días, oponiéndose a la impugnación.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. Por Auto de 22 de diciembre de 2.015 se desestimó el recurso de reposición formulado por la apelante contra la providencia de 6 de noviembre en la que se denegaba la celebración de vista y se ordenaba la devolución a dicha parte de los documentos adjuntados a su escrito de recurso

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante, para dar una respuesta más completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer una serie de aclaraciones y precisiones.

TERCERO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que los actores pretendían la nulidad, por diversas motivos y, subsidiariamente, la resolución del contrato celebrado entre las partes el 7 de febrero de 2.009, que tenía por objeto el aprovechamiento por turnos respecto de un total de dos semanas a disfrutar de sendos apartamentos en los complejos Club Paradiso y en el Hollywood Mirage Club. La segunda semana, según se dice en la demanda, "era claramente una inversión"

Así mismo solicitaron los actores que, subsidiariamente, se declarara la improcedencia del cobro anticipado hecho en virtud de los citados contratos. Basan sus pretensiones en las disposiciones de la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y en la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias.

La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en que los actores no ostentan la condición de consumidores, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Las demandantes no están de acuerdo con esa decisión, y han impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, que se basa, esencialmente, en alegar que sí ostentan la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada. Aduce también que tanto en el RDL 8/2012 como en la Ley 4/2012, respetando el contenido de la Directiva Europea 2008/122, sobre contratos de aprovechamiento por turnos, contemplan la posibilidad de que tales contratos se celebren entre empresario y "consumidor".

Por primera vez en esta alzada se alega la falta de determinación del plazo de duración del contrato, como motivo de nulidad.

CUARTO

Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por error en la apreciación de la prueba como por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de contratos, así como por aplicar la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, además de hacer propia la tesis mantenida en numerosas resoluciones por esta Audiencia, de no ser aplicable al caso la normativa especial de defensa de los consumidores, por carecer los actores de dicha condición.

QUINTO

Dicho esto, hay que decidir que resolver en primer lugar sobre el pronunciamiento que deba realizarse frente a la entidad demandada que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada, por lo que debe ser examinado de forma preliminar, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo.

La base de su argumentación para impugnar la desestimación de la excepción consiste en que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante, hay que reparar en que: (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la normativa general de los contratos y obligaciones) y por la naturaleza del derecho que incorpora, que implica también la prestación de unos servicios, hay que tener en cuenta que aparece también una empresa que presta tales servicios, que o bien puede ser el mismo propietario del bien o apartamento cuyo uso por turno se cede, o bien un tercero relacionado con éste; (iii) que en los contratos interviene necesariamente como vendedor quien tiene poder para disponer del derecho que transmite, ya sea porque es el propietario ya porque es la persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que intervinieron en los contratos lo hacían en nombre del "vendedor", lo mencionaran o no expresamente; (v) la relación que nace por la adquisición del derecho se establece entre el propietario y el titular del aprovechamiento por turno, y no con la empresa prestataria del servicio, aunque esta actividad, como se ha señalado, la...

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