SAP Santa Cruz de Tenerife 163/2016, 18 de Mayo de 2016

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2016:606
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000721/2015

NIG: 3803842120150000039

Resolución:Sentencia 000163/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000007/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Lancer Textiles S.A. Maria Renata Martin Vedder

Apelante BANCO POPULAR S.A. María Cristina Togores Guigou

SENTENCIA

Rollo núm. 721/15.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 7/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de permuta de intereses y promovidos, como demandante, por la entidad LANCER TEXTILES, S.A., representada por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigida por la Letrado doña Natalia Dara Rodríguez de la Vallina, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora doña Cristina Togores Guigou y dirigida por el Letrado don Julio Pérez Padrón, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la demandante entidad mercantil LANCER TEXTILES SL, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. RENATA MARTIN VEDDER, contra la demandada entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CRISTINA TOGORES GUIGOU, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro la nulidad del la nulidad del Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés ( "IRS" ), Bonificado Doble Barrera, suscrito entre las litigantes el 4 de junio de 2008, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por la actora. 2.- Declaro que procede la condena reciproca de las partes a restituirse las prestaciones recibidas, con la obligación de la entidad bancaria demandada de devolver a la actora todos los abonos, intereses, gastos y comisiones cargados en su cuenta como consecuencia de dicho contrato, con más los intereses legales que correspondan, y obligación de la demandante de devolver igualmente las prestaciones recibidas. 3.- Condeno a la demandada al pago de las costas de esta instancia».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") suscrito el 4 de junio de 2008 entre los litigantes por manifiesto vicio del consentimiento de la actora, con la obligación recíproca de las partes de restituirse las prestaciones recibidas como consecuencia de dicho contrato.

En tal resolución se viene a señalar, muy en síntesis, que el producto objeto del contrato fue ofrecido por el banco demandado a la entidad actora (que es titular de una empresa familiar dedicada a la venta de productos textiles, con un perfil inversor conservador y tradicional, cuyo gerente carece de conocimientos específicos financieros o sobre el funcionamiento de los mercados), pero sin darle una información adecuada sobre su complejidad y naturaleza, y los riesgos que comportaba, y sin realizar "el test de idoneidad para constatar la conveniencia de proponerlo", de manera que al no acreditarse que "las informaciones y explicaciones dadas a la demandante fueran las rigurosas y estrictas legalmente exigidas", se generó un error esencial en la prestación del consentimiento al contratar por la actora que entendió que el producto "tenía una finalidad de cobertura frente a la subida de tipos", determinando ello la nulidad del contrato, sin que por lo demás se encuentre caducada la acción ejercitada al efecto.

  1. La entidad demandada no está de acuerdo con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que, como fundamento de la impugnación, formula las siguientes alegaciones en: (i) caducidad de la acción; (ii) error en la apreciación de la prueba: claridad y sencillez del contrato objeto del litigio; (iii) error en la apreciación de la prueba: debida información prestada por los responsables de la entidad financiera demandada; (iv) error en la apreciación de la prueba: inexistencia de error en el consentimiento del actor, pues de existir tal error, ha de calificarse de inexcusable.

  2. La actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta todas sus alegaciones solicitando en definitiva la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como han señalado las sentencias de esta misma Sección de 13 de abril de este mismo año -rollo núm. 653/15 - y 8 de marzo, también de 2016 -rollo núm. 597/15 -, que tenían por objeto unas pretensiones fundadas en contratos de la misma naturaleza del que sirve de base a la pretensión deducida en el presente procedimiento, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y, sobre todo, en el último año, dicho Tribunal ha dictado numerosas resoluciones en supuestos simulares al presente, que ha generado una jurisprudencia uniforme y constante sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación con entidades bancarias de "swaps" de tipos de interés o de inflación por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión; y en la mayoría de esas sentencias (si no en la practica totalidad) dictadas en esos procedimientos se han desestimado las pretensiones de las entidades bancarias.

  1. De esa jurisprudencia cabe resaltar los siguientes extremos, señalados por ejemplo en la recientes sentencias de dicho Tribunal de 3 y 4 de febrero de este mismo año 2016: (i) Que posiblemente una de las cuestiones por las que el contrato de permuta financiera ha adquirido un gran protagonismo litigioso es porque se ha desnaturalizado su concepción original, ya que el swap era un figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a ser comercializada de forma masiva entre clientes minoristas, fundamentalmente entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas. Por eso, partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información, de manera tal que el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.

    (ii) Que es precisamente la información sobre el riesgo asumido un elemento sustancial que debe acompañar al contrato cuando, por el perfil y formación del cliente, éste carece de los conocimiento precisos para percatarse de es circunstancia siendo una obligación de la entidad financiera suministrar esa información, obligación presente ya en la normativa anterior a la transposición de la Directiva MiFID, representada por el art. 79 anterior de la Ley de Mercado de Valores y en la regulación recogida en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo.

    (iii) Que lo determinante no es tanto...

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