SAP Valencia 353/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4994
Número de Recurso623/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Dª EUGENIA ROSA MARTÍN LANDETE, SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 623/2.015

Procedimiento Ordinario nº 793/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja

SENTENCIA Nº 353

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 13 de julio de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Oscar, representada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Montesinos Ripoll y asistida por el Letrado D. José Miguel Morales Sánchez, y, como apelado la parte demandante D. Juan Carlos, Dña. María Luisa, D. Blas y D. Fernando, representada por el Procurador D. Juan Manuel Del Pino Martínez y asistida por el Letrado D. Alfredo Gomez Magaña.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando totalmente la demanda de declaración de nulidad de testamento promovida por el Procurador de los tribunales D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Fernando, D. Blas, D. Juan Carlos, y de D. ª María Luisa, contra D. Oscar, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª M.ª ANGELES MONTESINOS RIPOLL debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas primera y segunda del testamento otorgado en Benetusser en fecha 24 de febrero de 2005 ante la Notario D. ª Pilar Samper Palomo, con número de protocolo 236, por D. Teodosio, declarando el derecho de los actores D. Fernando, D. Blas, D. Juan Carlos, D. ª María Luisa, así como de su hermana Belen a percibir la legítima, tanto la estricta como el tercio de mejora Las costas deberán ser abonadas por la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada declarándose la validez de la cláusula segunda que instituye heredero a su hijo D. Oscar y se anule la institución de heredero tan solo en cuanto perjudique al desheredado.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de Noviembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los actores en este procedimiento, formularon demanda frente a su hermano D. Oscar con la pretensión de que se declarase la nulidad de la disposición primera del testamento del padre de todos ellos, D. Teodosio, otorgado el 24 de febrero de 2005 por el que desheredaba a sus hijos María Luisa, Juan Carlos, Belen, Teodosio y Fernando, por la causa prevista en el artículo 853 párrafo 1º del Código Civil, es decir, por no prestarle alimentos.

Pidieron que se anule la institución de heredero universal en cuanto perjudique los derechos legitimarios de los demandantes, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les reconozca su derecho a percibir la legítima a cargo de los bienes que integran el caudal hereditario, o lo que es lo mismo la propiedad de los 2/3 partes de los bienes que conforman el mismo, y, en consecuencia que se condene al demandado a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución de propiedad a favor de los actores, solicitando la condena en costas al demandado.

La sentencia apelada que estimó íntegramente la demanda, razonó:

"en virtud del Suplico de la demanda y a tenor de lo dispuesto en el artículo 851 del C.C debe declararse la nulidad de la disposición testamentaria segunda del testamento, y ello porque el citado artículo 851 del C.C . dispone que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare ( lo que sucede en el presente supuesto), o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima, y debe entenderse en este caso, a tenor del contenido del mismo testamento, donde no se contiene disposición testamentaria alguna con referencia a la mejora, ni tampoco se preveía nada en el supuesto de que no pudiera llevase a efecto la desheredación, ni referencia alguna a la mejora de alguno de los descendientes( sus nietos, hijos de sus hijos desheredados o de Oscar ), sin olvidar conforme al artículo 857 del C.C . que dispone que los hijos o descendientes del desheredado ocuparan su lugar y conservaran los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima, instituyendo a Oscar como heredero universal sustituido vulgarmente por sus descendientes, y se acuerda la nulidad de la institución de heredero ya que la frase " en cuanto perjudique al desheredado" que en el artículo 851 del C.C . se contiene, proyectándola sobre la anulación de la institución, debe entenderse en el sentido de que dicho perjuicio se produce cuando al heredero forzoso se le priva de su legítima estricta, más no de la mejora, en cuanto de ésta puede disponer el testador en cualquiera de los restantes descendientes, como así establece el artículo 808, párrafo segundo, en relación con el artículo 823 del mismo cuerpo legal, por tanto, habiendo instituido heredero universal el testador a hijo Oscar, sin referencia a la mejora a favor de cualquier otro posible heredero, los demandantes en este caso tendrán derecho a percibir su legítima amplia, las dos terceras partes como se interesaba en el suplico de la demanda, ya que la consecuencia de la apreciada ausencia de la desheredación, además alegada con conocimiento de la ausencia de su causa, debe ser la de reconocer el derecho de los actores a la sucesión forzosa comprendida en los dos tercios de la total herencia. La voluntad del testador, es ley en orden a las facultades dispositivas sobre la herencia, a salvo, las disposiciones legales de obligado cumplimiento, de "ius cogens", y entre ellas las establecidas en orden a la legítima de los herederos "llamados por esto herederos forzosos" ( art. 806 del C.C .) y la legítima "indisponible por haberla reservado la Ley a determinados herederos" ( art. 806 del C.C.), lo que constituyen los dos tercios de la herencia ( art. 808 de mismo Código Civil). De suerte que si se anula la disposición testamentaria, la voluntad del testador, en ese punto, de desheredar (en todo o en parte) a determinados herederos forzosos, éstos recuperan su pleno derecho al percibo de su porción legal indisponible (legítima larga: 2/3 del haber hereditario) a menos que conste o se determine la voluntad (expresa) de mejorar, a favor de algún legitimario, y en detrimento de los demás, respecto de ese 1/3 de referida legítima larga ( art. 823 del Código Civil ), lo que no es el caso de autos. Derecho que se extiende a favor de la hermana de todos ellos Belen, no actora, pero hija del causante y a la que por imperativo legal le es extensible las consecuencias de la declaración de nulidad de las disposiciones testamentarias, siendo heredera forzosa del causante."

Interpone recurso de apelación el demandado que alega vulneración y errónea interpretación el artículo 851 del Código Civil, en síntesis, porque la actora tiene derecho a percibir solo la legítima estricta cuando no hay causa de desheredación y así lo ha resuelto el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales al interpretar el referido precepto.

SEGUNDO

Además de la sentencias que cita el apelante, debemos recoger también la de 06 de abril de 1998 ( ROJ: STS 2295/1998 - ECLI:ES:TS:1998:2295), Sentencia: 310/1998 | Recurso: 301/1994 que dijo:

//...//desheredación injusta que ha de comportar que la institución de heredero hecha en favor de Dª Valle deba ser anulada, pero no en su totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º del Código Civil (para la preterición intencional ) y 851 del mismo Cuerpo legal (para la desheredación injusta), cuya legítima que ha de ser respetada es solamente la legítima estricta o corta, según ya tiene declarado esta Sala para supuestos análogos al que aquí nos ocupa ( Sentencias de 23 de Enero de 1959, 9 de Octubre de 1975 y 13 de Julio de 1985 ). Por todo lo anteriormente razonado, los expresados motivos cuarto y quinto han de ser estimados, en el sentido antes dicho de que la institución de heredero hecha en favor de Dª Valle solamente...

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