SAP Badajoz 127/2016, 25 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO |
ECLI | ES:APBA:2016:431 |
Número de Recurso | 113/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 127/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00127/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
JAA
N.I.G. 06083 41 1 2015 0003402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES 0000081 /2015
Recurrente: Luis Enrique
Procurador:
Abogado: MARIA PILAR OVIEDO HORTAL
Recurrido: LETRADO COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL
Procurador:,
Abogado:,
SENTENCIA Núm. 127/2016
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 113/16
Autos de Oposición a Resolución Administrativa sobre Menor núm. 81/2015
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa sobre Menor núm. 81/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 113/16, en el que aparecen, como parte apelante, don Luis Enrique, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Jesús Díaz Durán y asistido por la Letrada doña María Pilar Oviedo Hortal, y como partes apeladas, la JUNTA DE EXTREMADURA, que ha comparecido representada y asistida en esta alzada por el Letrado de la Junta de Extremadura don Francisco Miguel Sánchez Calzado, y el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos de Procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa sobre Menor núm. 81/2015, se dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2015, cuyo FALLO es:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Oviedo Hortal, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA SOCIAL Y FAMILIA DE LA CONSEJERIA DE MUJER, EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, procede confirmar las Resoluciones dictadas por el mencionado Organismo de fechas 12 de noviembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, en el seno del expediente administrativo número 71/83.2011, a través de la cual se asumía la tutela administrativa del menor Hipolito en base a su situación de desamparo, disponiendo se ingreso en el CAM "Jardín del Sauce" de Cáceres, cuya dirección ejercerá su guarda.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".
Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Enrique .
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las otras partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado evacuado por el Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA y por el MINISTERIO FISCAL, solicitando ambos la confirmación de la resolución recurrida.
Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de mayo de 2016, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
La parte actora en el presente procedimiento, don Luis Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda por él interpuesta de oposición a la medida de protección de menores dictada en el Expediente de Protección de Menores núm. 71/83 .2011 de la Dirección General de Política Social y Familia de la Consejería de Empleo, Mujer y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura de fecha 12 de noviembre de 2014, de Declaración Provisional de Desamparo y Asunción de Tutela, con carácter urgente y cautelar, del menor Hipolito, solicitando se revoque dicha declaración, invocando, como motivo, la incorrecta apreciación de la prueba practicada, afirmando que, únicamente, se han tenido en cuenta los informes aportados por los técnicos de dicha Dirección, haciéndose caso omiso a los informes psiquiátricos de fechas 29 de octubre de 2014 y 25 de marzo de 2015, -acompañados a su demanda, que acreditan que presenta un cuadro clínico diferente al del inicio del procedimiento en el año 2011, en cuanto informan de una situación psicológicamente estable de don Luis Enrique -, a los informes del Colegio al que asistía el menor antes de que se produjese la asunción de la tutela por parte de la Administración y a los informes del Servicio de Pediatría del Servicio de Salud -que acreditan que no existe la situación de riesgo que fundamente la medida adoptada-, basándose la resolución recurrida en indicios de adiciones que no han sido acreditados -únicamente, supuestas declaraciones de vecinos, que ni son identificados en el expediente administrativo, ni comparecen en el acto de la vista y simples denuncias que no han terminado con sentencia condenatoria firme-, se ha acreditado que el problema de la falta de adecuación de la vivienda está ya solventado, además, cuenta con ingresos económicos suficientes derivados de su pensión, y respecto a la falta de apoyo social y familiar, no se aporta ningún dato en el expediente que corrobore este extremo, concluyendo que, en la actualidad, han desaparecido todos los indicadores de vulnerabilidad que han sido acreditados.
Al acogimiento de este recurso se oponen la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal.
Invocándose como motivo del recurso Error en la Valoración de la Prueba, recordemos que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Expuesto lo anterior, comencemos con el tenor del artículo 172 del CC, en la redacción anterior a la reforma por Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, vigente a la fecha del dictado de la resolución administrativa recurrida y de la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, "1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas............
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.........
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia........."
Es decir, el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores, y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera...
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SAP La Rioja 210/2016, 14 de Septiembre de 2016
...reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 21-1-2011, 22-10-2014, 15-10-2015). En este sentido cabe citar la SAP Badajoz de 25-5-2016 (Secc. 3ª, Rec. 113/16) en cuanto a la apreciación de la concurrencia de la situación de desamparo y de su posterior modificación señala el......