SAP Zamora 118/2016, 20 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2016:202
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 75/2016

Nº Procd. Civil : 229/2.015

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 118

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMENTO ORDINARIO Nº 229/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 75/2016 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANCO SANTANDER

S.A ., representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SOGO PARDO, y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO GARCÍA MORATILLA, y de otra como apelada Dª. Rafaela, representada por el Procurador

D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL LORENZO HUERGA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Rafaela, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de valores PATICIPACIONES PREFERENTES SOS CUÉTARA de fecha 28 de noviembre de 2006 por importe de 50.000 €, que fueron adquiridas a través de la Orden de Compra de Valores nº NUM000 ; contrato o Código Cuenta de Valores NUM001, en la sucursal de Benavente del BSCH, considerándose nulos todos los actos ocurridos con posterioridad a esta compra, con la devolución a la actora de la cantidad de 50.000 €, más el interés legal desde la fecha de materialización de la orden de compra, compensándose dichas cantidades con las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte demandante, ejercita frente a la demandada, la entidad bancaria demandada Banco Santander, S.A., la acción de nulidad de contrato denominado Participaciones Preferentes SOS Cuétara de fecha 28 de noviembre de 2.006, orden de compra de valores número NUM000, por importe de 50.000 € por vicio-error en el consentimiento interesando se practique por la entidad bancaria demandada la liquidación para la recíproca devolución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta cliente, y el precio con sus intereses desde la fecha de cargo o abono fijado de acuerdo con las cantidades recogidas en las distintas liquidaciones.

Alega que la actora con más de 70 años de edad, estudios primarios, ajena al mundo financiero, dedicada a la atención de su familia, con un perfil conservador en sus ahorros, tenía confianza absoluta en el Director de la oficina de Benavente, quien, pese al perfil conservador promovió y provocó que la demandante contratara las participaciones preferentes, sin haber recibido ningún tipo de información, clara y completa sobre las características del producto, su riesgo elevado de pérdida total o parcial, posible impago de intereses, carácter perpetuo de las participaciones.

El esposo de la demandante se le ofreció un producto atractivo, con un elevado tipo de interés y una alternativa al plazo fijo, confiando en la información sesgada facilitada por el Director de la oficina sobre las características y riesgos del producto.

La actora se ha encontrado con que ha dejado de percibir intereses y ha perdido el capital, sin poder determinar cuánto, pues la entidad bancaria no le informa.

La demandante es cliente minorista, consumidora, mientras que el producto es un producto financiero complejo de difícil seguimiento y que cotiza en mercados secundarios, por lo que implica mayores dificultades en los clientes para conocer el resultado de su inversión y poder proceder a su venta.

El documento, firmado por la actora, de orden de suscripción de valores, no consta el plazo de vigencia, tipo de interés remuneratorio, posibilidad de rescate o si el principal está garantizado.

En el resguardo de formalización de anotación en cuenta de fecha 20 de diciembre de 2.006 figura la amortización el 31 de diciembre de 2050.

Fue a comienzos del año 2.013, al dejar de percibir intereses y sufrir pérdida de capital, cuando comenzó a darse cuenta de que el producto financiero adquirido contratado tenía enormes riesgos.

No se informó sobre las posibles pérdidas, pese a los altos intereses.

La entidad bancaria intervino como contratante, recomendando personalmente y asesorando al cliente el producto vendido.

La actora es un contratante minorista, sin conocimientos y experiencia en materia financiera. No se le hizo ni el test de conveniencia y ni el de idoneidad, ni se le entregó información sobre el producto vendido.

La demandada contesta a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria, pues no es ni emisora, ni vendedora ni propietaria, solo fue intermediaria, custodia y depositaría de los valores.

No prestó servicio de asesoramiento, sino que se limitó a realizar labores de ejecución de órdenes dadas por la actora, por lo que no es titular de las participaciones, ni pagó intereses.

La acción habría caducado el día 28 de noviembre de 2.010.

La actora no es una persona sin experiencia y conocimientos financieros, pues es titular de acciones de Telefónica y Banco Santander.

La entidad bancaria demandada informó a la clienta, como queda demostrado por la Orden de suscripción, la Orden de compra de valores y los anexos del contrato de suscripción y el Manual de procedimiento para comercialización de productos financieros.

Recae sentencia que estima íntegramente la demandada, contra la cual se alza la demandada con fundamento en los mismos motivos que opuso a la contestación a la demanda.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del.

Se señala en el recurso que, desde la suscripción de la orden de adquisición de preferentes, el 28 de noviembre de 2.006, hasta la presentación de la demanda, el 29 de mayo de 2.015, transcurrieron con creces más de los cuatro años que indica tal precepto.

En primer término, es preciso señalar, pese a lo que sostiene la parte recurrente, que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC es de caducidad o de prescripción.

Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1.963, 7 de febrero de 1.966, 5 de diciembre de 1.981, 2 de junio de 1.989, 25 de julio de 1.991, 30 de septiembre de

1.992, 27 de febrero de 1.995 y " obiter dicta" 18 de octubre de 2.005 y 18 de junio de 2.012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2.013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1.989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1.960, 28 de marzo de 1.965 y 28 de octubre de 1.970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1.955, 27 de marzo de 1.989 y 8 de abril de 1995 . La STS de 1 de febrero de

2.002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2.006, 9 de mayo de 2.008, 14 y 30 de noviembre de 2.008 .

Existen igualmente resoluciones que no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2.006 y 30 de mayo de 2.008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2.012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1de febrero de 2.002, 27 de febrero de 1.997, 27 de marzo de 1.987 y 28 de octubre de 1.974 entre otras), y no de caducidad".

Realizada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, que fija el inicio del plazo o "dies a quo" para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo (ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde...

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