SAP Madrid 210/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0036368

Recurso de Apelación 249/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 215/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: D. Carlos Francisco

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 210

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 215/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de octubre 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre

2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre las partes al que se refieren las presentes, condenando a BANKIA, S.A. a la restitución a la actora de la cantidad de 19.998,75 €, con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la contratación del producto.

Que asimismo y consecuencia de lo anterior, debo DECLARAR y DECLARO que la titularidad de todas las acciones pase a BANKIA, S.A., una vez se haya restituido por la demandada el importe de las cantidades mencionadas.

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, nº 226/2015, de 26 de octubre de 2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 86 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 215/2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se solicitó en la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco, que se declare la anulabilidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición de acciones de Bankia, S.A., fechado el día 19 de julio de 2011, del tramo minorista y por importe de 19.998,75 €. Dicho contrato, fue precedido de la oferta pública de suscripción, y del test de conveniencia.

El fundamento de la anulabilidad que se pide en el suplico de la demanda, no es la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa, si no el error en que -según se alega en la demandaincurrió cada suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión, supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error-, con los requisitos jurisprudenciales, sin que sea necesario, ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia, ni que se aprecie responsabilidad penal de sus directivos, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas, conforme se razonó en la SAP Madrid, sec. 9ª, 8-5-2015, rec. 693/2014 . La clave está en la calificación jurídica de la información publicada en el folleto litigioso: Sus datos objetivos no concuerdan con los que resultaron posteriormente acreditados, determinando un conocimiento erróneo de la realidad de la situación económica de la entidad receptora de la inversión efectuada, sin culpa alguna de la parte inversora. En atención a dichos principios se estimó la demanda en dicha sentencia, que es objeto del actual recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación de la representación procesal de Bankia, S.A., son los siguientes: 1º La prejudicialidad penal. 2º Disconformidad con la estimación de la acción de nulidad por venta de las acciones de Bankia, S.A. y por su compra, atendiendo a las alegaciones sobre el análisis individualizado de las pruebas practicadas. 3º Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los hechos notorios y las presunciones, pues no se ha acreditado que Bankia, S.A. haya falseado datos contables, concurriendo dolo o negligencia. 4º Inexistencia de error excusable por vicio de consentimiento. Y, 5º, Improcedencia de la estimación de los intereses y de las costas procesales. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.

TERCERO

No procede estimar la prejudicialidad penal conforme se razonó en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección novena, en fecha de 8 de mayo de 2015, porque el fundamento de la nulidad que aquí se postula es tanto la actuación dolosa de la entidad financiera, en el ámbito estricto del dolo civil, suministrando información incorrecta sobre el contenido de la emisión en función de que la situación patrimonial y financiera de la entidad no se correspondía con la realidad, como la consecuencia inherente a tal hecho que es el consentimiento viciado de los actores por la concurrencia del error generado por la actuación de la demandada. Según destaca la referida resolución judicial, basta la valoración jurídico civil de tal actuación tanto del contenido de la información como de las omisiones en su caso cometidas, no siendo preciso ninguna declaración penal o criminal previa al respecto, destacando que no se trataría así de los mismos hechos investigados en el proceso penal y los que son objeto de análisis en el litigio civil. Este criterio ha sido aplicado por esta Sección 19ª, entre otras muchas, en dos sentencias de 9 y de 11 de septiembre de 2015, dictadas en los recursos 418 y 394/2015, nº 270/2015, así como, posteriormente aprobado por unanimidad en la Junta de Unificación de doctrina celebrada el día 23 de septiembre de 2015 . La consecuencia de lo expuesto es que no es necesario plantear si concurre o no la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, porque la calificación penal de cada documento aportado pudiera no ser decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil. Tanto si fueran absueltos los directivos implicados, como si fueran condenados, la falta de correspondencia entre los valores informados en el folleto litigioso y los posteriormente verificados por la Autoridad Bancaria Europea, es una realidad incuestionable que ha causado un error en el consentimiento a los inversores, que en el momento de la compra de acciones era invencible y excusable. Sin necesidad de calificación penal, ni de suspensión alguna. Este criterio judicial ha sido confirmado por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en dos sentencias; la nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero, que ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva en casos semejantes al enjuiciado.

CUARTO

Por lo que respecta a los demás motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, entendemos que no se ha vulnerado en la sentencia recurrida la normativa jurídica y la doctrina que se expone por la parte apelante, porque en los fundamento jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida se han explicado con suficiente motivación los elementos de juicio necesarios para obtener la conclusión implícita en el fondo del asunto, de modo que cada demandante individual tiene legitimación activa en este litigio, puesto que a tal fin debemos valorar la normativa aplicable, los derechos del suscriptor y el deber de información, según ya hemos analizado en precedentes resoluciones de esta Sección, de la cual doctrina se infiere el interés legítimo de la parte actora, en su calidad de accionista minoritaria en impugnar el contrato de compraventa de acciones litigioso, con independencia de las demás transacciones comerciales que haya hecho en el mercado bursátil, sin que las mismas le vinculen, respecto a lo que es el concreto objeto de este litigio, a los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios. La legitimación activa "ad causam" debe referirse al momento en el que se suscribió el contrato de compraventa de acciones y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo. Dicho contrato, figura en autos y de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 [...] el carácter anulable de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás...

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