SAP Málaga 107/2016, 23 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 8 (penal)
Fecha23 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 133/15

Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 748/12

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga

Diligencias Previas nº 216/10

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Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando Gonzalez Zubieta

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gomez

D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano

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SENTENCIA Nº 107 / 2016

En la ciudad de Málaga, a 23 de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACION DE SECRETOS, contra Victor Manuel y Leticia . Ha comparecido como acusación particular Ruth representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Dolores Gutierrez Portales y defendida por el Letrado Sr. Don Jose Manuel Tabernero Garcia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 22 de Enero de 2.015, cuyo relato de hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de "VISTA" para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por la acusación particular el auténtico hecho objeto de discusión no lo constituyen los hechos probados ni la autoría de los mismos (debate que no abordaremos en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, ya que partimos de los hechos probados establecidos en la sentencia impugnada y que nadie discute), sino si dichos hechos probados son incardinables en el delito de revelación de secretos del art. 197.2 del C. P ., por el que formularon acusación la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es cierto que la representación procesal de Victor Manuel, que no recurrió o impugnó la sentencia a pesar de que los hechos probados consignados en la misma le eran desfavorables, ahora, por la vía de la impugnación del recurso planteado por la acusación particular, discrepa de los mismos al entender que tanto el ordenador de la casa como el ordenador de Victor Manuel podían utilizarlo cualquier miembro de la familia. No obstante ello, nos remitimos a los acertados razonamiento contenidos en la sentencia impugnada (párrafo sexto del fundamento jurídico segundo) para establecer que la autoría de los hechos probados es imputable a Victor Manuel, pues la denunciante manifestó que ni a ella ni a sus hijos se les permitía el acceso a los ordenadores, y las conexiones a las redes sociales tenían relación con el acusado directamente o con el domicilio de su hermana; no siendo lógico que terceras personas ajenas al acusado hayan articulado un plan con el designio de perjudicarle por una motivación que se desconoce.

A pesar de ser la sentencia impugnada absolutoria, y que la sentencia del T. C. 167/02, de 18 de Septiembre, se ha pronunciado en estos casos sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo", el T. C. en su sentencia 256/07, de 17 de Diciembre, ha manifestado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el Juez de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en su sentencia, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso, y con las pruebas de tipo personal, fundamentalmente, en él practicadas.

Por lo tanto, en este sentido no se ha discutido el hecho de publicar en una red social como Facebook y Badoo una fotografía de la denunciante Ruth para que la vean terceras personas sin el consentimiento de la misma, llevándose ello a cabo mediante el correo electrónico de la perjudicada, lo que posibilitó la apertura de las páginas o cuentas en dichas redes sociales. Dichas cuentas vinculan con una posible actividad ligada a la prostitución a la denunciante, facilitándose su número de teléfono para los encuentros sexuales.

Ello es un acto que objetivamente considerado es claramente vejatorio para la persona que lo sufre por afectar de forma clara a un ámbito de la personalidad tan delicado como es su intimidad personal.

En este caso, la afectación personal ha sido descrita por la propia denunciante por afectar los hechos a una esfera tan eminentemente íntima, aludiendo la misma a que recibía llamadas de teléfono a altas horas de la madrugada y que temía que su familia y amigos visualizaran la página en cuestión.

Desde luego sus manifestaciones no hacen sino corroborar algo lógico como es el que al enfrentarse a la hipótesis de que terceras personas hayan podido ver las fotografías y que la vinculen con una posible actividad ligada a la prostitución, la denunciante tuviera problemas serios de relación social.

De hecho, para evitar su difusión, la denunciante acudió de inmediato a la Policía alertando del daño psicológico que le estaba creando el que toda su familia y amigos hubieran podido tener acceso a las cuentas abiertas en Facebook y Badoo.

El daño psicológico va ínsito en el propio contenido de la leyenda (" la chupo gratis ") que se une a la fotografía de la denunciante que obra en la página o cuenta abierta en la red social, susceptible de que cuando son vistas por terceras personas que carecen de autorización para su visionado, produzca ello una especial humillación a la fotografiada lesionando gravemente su dignidad que se ve del todo afectada cuando un espacio tan sensible de su intimidad está a la vista para todo el mundo cercano a ella.

En la sentencia impugnada se afirma que facilitar el teléfono de la denunciante (a lo que se puede añadir : o facilitar una fotografía de la misma, o usar su correo electrónico para crear una cuenta) no supone utilizar " datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado .", que es lo que requiere el tipo penal del art. 197.2 del C. P .. Aquí, por lo tanto, se discute si la transmisión a terceros de la fotografía (o del teléfono) contenida en ficheros informáticos realizado a través de una red social, pero cuando dicha fotografía ha sido realizada con el consentimiento de la fotografiada, puede llevar a la aplicación del tipo penal del artículo 197.2 del C. P .. No se debe de olvidar a estos efectos, como afirmó la denunciante, que el acusado usaba de su ordenador y conocía sus contraseñas, llegando incluso a eliminar contactos de su correo electrónico.

Dicho artículo 197.2 del C. P . señala: " 2º. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero ".

Al entender de la Juez "a quo" y del apelado la conducta consistente en publicitar el teléfono móvil y una fotografía de la perjudicada en una página web ofreciendo contactos sexuales, sin el consentimiento ni conocimiento de esta, no constituye un delito de descubrimiento o revelación de secretos.

Para la Juez "a quo" y para la parte apelada, por el contrario, y como se consigna en la sentencia impugnada, dichos datos, de carácter personal o familiar, no son reservados, pues cualquier persona tiene acceso a los mismos.

Conviene, en primer lugar, hacer unas reflexiones sobre el concepto de la intimidad personal.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2009, por intimidad se pueden entender diversos conceptos, pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que lleva a entender el concepto de secreto en el sentido de facultad de la persona de decidir la exclusión del conocimiento por parte de terceros.

En un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento, a partir de la sentencia del T. C. 134/99, de 15 de Julio, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de...

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