SAP Asturias 186/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2016:1712
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00186/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 211/16

En OVIEDO, a trece de junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº186/16

En el Rollo de apelación núm.211/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1022/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Oviedo, siendo apelantes DON Octavio, DON Teodulfo Y DON Luis Pablo, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y asistidos por el Letrado Don José Ramón Rodríguez Alvarez-Solís; y como partes apeladas DON Arturo, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte y asistido por el Letrado Don Roberto José Álvarez Carrero y DON FERNANDO GARCÍA SOLÍS, demandado-allanado en primera instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 dictó sentencia en fecha 08/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Cimadevilla Duarte, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula tercera del testamento otorgado por Doña Inés, en fecha 15 de Junio del año 2006, ante el Notario de Siero, D. Tomás Agustín Martínez Fernández, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 09/06/16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta acreditado que Dña. Inés falleció el 24 de diciembre de 2014, habiendo otorgado testamento en fecha 15 de junio de 2006. En su clausula tercera desheredaba a su hijo D. Arturo, por las causas establecidas en el art. 853.2 del código civil .

En el presente proceso, el demandante D. Arturo niega que haya maltratado o injuriado gravemente de palabra a su madre, la realidad de lo sucedido es que su madre ha sufrido un mal asesoramiento y manipulación, por lo que solicita se declare la inexistencia de la causa de desheredación, que ha sido injustamente desheredado, así como la invalidez e ineficacia de la cláusula tercera de desheredación incluida en el testamento. Y declarar su derecho a suceder a su madre y recibir la parte que como legitimario le corresponde.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Arturo contra D. Juan, D. Octavio

, D. Teodulfo Y D. Luis Pablo, y declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula tercera del testamento otorgado por Dña. Inés en fecha 15 de junio de 2006. Argumenta el magistrado de instancia su decisión en que ese clima de enfrentamiento, enemistad y conflictividad con los progenitores no ha quedado suficientemente acreditado, y para sustentar ese clima de enfrentamiento expuesto por los demandados solo se aporta una única denuncia del año 1992 donde se relata un único episodio, sin referencia a hechos repetitivos.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación de los demandados D. Octavio, D. Luis Pablo y D. Teodulfo que alegan una errónea apreciación de la prueba aportada con la contestación a la demanda, que llevaría a tener por acreditada la causa de desheredación.

SEGUNDO

En la doctrina jurisprudencial, la desheredación es definida como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la ley y, conforme a lo dispuesto en el artículo 849 del Código Civil, sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde, y aunque el referido precepto no lo diga, habrá que expresar quién es el desheredado.

Por lo que respecta al requisito de expresar la causa legal en que se funde, la doctrina jurisprudencial ha declarado que se cumple formalmente dicho requisito si se expresa la causa legal aunque no se precisen detalladamente los hechos constitutivos, que de ser ciertos podrán ser probados por los herederos en caso de controvertirse la causa aunque el testador no los haya precisado. Por otro lado, la jurisprudencia declara ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.993, por todas) que ha...

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