SAP Segovia 254/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2016:232
Número de Recurso254/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00254/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40194 41 1 2014 0000862

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2014

Recurrente: Cipriano

Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado: CESAR FRAILE CASADO

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: JULIA PEDRAZA LAYNEZ

S E N T E N C I A Nº 254 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 254 Año 2016

Juicio Ordinario Nº 144/2014

Juzgado de lo Mercantil de

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Cipriano ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Fraile Casado y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por la Letrado Sra. Pedraza Laynez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO en parte las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, en nombre y representación de D. Cipriano, asistido por el Sr. Letrado

  1. César Fraile Casado y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de los apartados 1.2, 7.1.1 y 7.2.3 de la cláusula financiera primera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes de este procedimiento, otorgada en fecha de tres de abril de dos mil seis ante la Sra. Notario Dª. María-Antonia Santero de la Fuente; teniéndose por no puestos dichos apartados y subsistiendo la vigencia del resto del vínculo contractual.

  2. - Absuelvo a la sociedad demandada "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." de los restantes pretensiones materiales que en su contra se habían deducido en la demanda rectora de este juicio.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas procesales de este juicio, si las hubiere, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 28 de septiembre de 2015 por la que, con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad de los apartados 1.2, 7.1.1. y 7.2.3 de la cláusula financiera primera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, otorgada en fecha 3 de abril de 2006 anate la Sra. Notario Dª María-Antonia Santero de la Fuente, teniéndose por no puestos dichos apartados y subsistiendo la vigencia del resto del vínculo contractual, absolviendo a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de las restantes pretensiones materiales que en su contra se habían deducido en la demanda.

En concreto, se impugna en el recurso de apelación el rechazo en la sentencia de instancia de la nulidad que se pretendía de la cláusula primera, apartado 3, relativa a "Intereses", en cuanto al establecimiento, como tipo de interés de referencia, del Tipo Medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito, el cual deberá entenderese sustituido por el Euribor a un año; y asimismo de la nulidad que se pretendía de la Cláusula Tercera, Apartado 5, relativa al tipo de subasta. Asimismo, se impugna en el recurso el rechazo en la sentencia de instancia de la pretensión de nulidad de todo lo actuado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 581/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia, interesando que el mismo quede sobreseído sin ulterior trámite.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cláusula referida al tipo de interés de referencia (que fue el IRPH a tres años del conjunto de entidades), alega la recurrente que dicha cláusula no supera el doble filtro o control de trasparencia y, en contra de la buena fe, causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato de préstamo en claro perjuicio del consumidor, es decir, de la recurrente, al causar en su contra un desequilibrio importante, en contra de la buena fe, en los derechos y obligaciones derivados del préstamo de que se trata, aludiendo a tres sentencias de distintos Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, Donostia y Vitoria. En cuanto al control referido a la incorporación al contrato, insiste en que es asimismo exigible en el préstamo de que se trata el cumplimiento del contenido de la Orden de 5 de mayo de 1.994, sobre trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, a pesar de que el capital del préstamo ascendía en este caso a 206.301,36 euros, en primer lugar, por sometimiento expreso de la entidad financiera, dado que en las páginas 52 y 53 de la escritura de préstamo se alude expresamente, como advertencia y reserva legal, a la mencionada Orden, y en segundo lugar, porque con independencia de su aplicación resulta incuestionable que establece unas pautas de trasparencia cuya toma en consideración no solo no resulta prohibida sino que contribuyen a dotar de higiene al sistema financiero y a la necesaria protección que merece el consumidor, señalando que, entre los condicionantes establecidos en la mencionada disposición, se encuentran los denominados folleto informativo y oferta vinculante, brillando ambos por su ausencia en el presente caso.

Por lo que se refiere al control de comprensibilidad real y de su trascendencia económica, sostiene la recurrente que es evidente que no existió comparativa con otros posibles tipos de referencia ni simulación de posibles escenarios de evolución del establecido, pues de haber existido el recurrente habría rechazado la fijación del IRPH con el diferencial establecido, porque el mismo había venido siendo sistemáticamente más perjudicial para él que el Euribor con el diferencial pactado que venía determinado en el anterior préstamo concertado con la entidad BSCH.

TERCERO

En cuanto a la cláusula relativa al tipo de la subasta, se alega en el recurso que, tal como se acepta en la sentencia de instancia, la finca sobre la que se constituyó la hipoteca constituía la vivienda habitual de los recurrentes y fue tasada a instancia de la propia entidad en la cantidad de 531.762,74 euros, discrepando del criterio manifestado por el juez a quo para rechazar el planteamiento de la demanda, en concreto, por considerar que la normativa esgrimida en la demanda no tiene efectos retroactivos, y por estimar que el deudor no quedaría en ningún caso desprotegido debido a los límites cuantitativos mínimos establecidos en el art. 670 de la L.E.C ., manifestando la recurrente discrepar de tal fundamentación, atendidas las circunstancias concurrentes y la realidad social imperante según las cuales considera más ajustado a derecho su planteamiento, que ha sido acogido por un auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2014, que trascribe parcialmente.

CUARTO

Finalmente, por lo que se refiere a la nulidad del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 581/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia, la recurrente se limita a reproducir lo argumentado en la instancia, señalando en su demanda que la nulidad de las cláusulas pretendida implica que la forma de determinación de la cantidad que resultara adeudada deberá ser completamente distinta de la empleada por la entidad financiera en el procedimiento de ejecución hipotecaria lo que, a su vez, supone que el resultado final en cuanto a tal determinación será distinto, cuestiones que considera que, en conjunto, rebasas claramente el ámbito de un proceso sumario, como lo es el de ejecución hipotecaria.

QUINTO

Antes de entrar a analizar las concretas alegaciones de la recurrente, por razones de pura sistemática consideramos que en el presente caso...

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