SAP Valladolid 128/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2016:585
Número de Recurso407/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00128/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 407/15

SENTENCIA num.

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 926/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, representada por la Procuradora Dª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE y defendida por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA y de otra como DEMANDADA-APELANTE, Dª Piedad, representada por el Procurador D. ABELARDO MARTÍN RUIZ y defendido por el Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO; sobre acción reivindicatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 03-07-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Andrés Baruque en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid contra Doña Piedad y se declara que la terraza de la planta NUM003 a la que se accede a través de la vivienda de la demandada es elemento común en la parte que ha sido ocupada por el cerramiento que conforma una dependencia con acceso a través de esa vivienda, debiendo la demandada proceder a su exclusiva costa a la demolición de la construcción realizada en la citada terraza, restituyendo aquella a su estado anterior para su completa integridad funcional.

No se hace expresa declaración sobre costas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, Dª Piedad se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 01-03-2016 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante cuestiona la sentencia apelada y aduce varios motivos de desacuerdo con la misma. El primero afecta a la legitimación activa de la comunidad actora con el argumento de que solo existe una comunidad de propietarios integrada por los portales NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y el número NUM002 del PASEO000 . La Juzgadora "a quo" rechazó la excepción de manera acertada pues es un hecho notorio que los tres portales actúan como comunidades independientes desde hace largo tiempo. Todas las actas aportadas, incluso por la parte apelante, se refieren a las Juntas de Propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 sin protesta ninguna de la recurrente que por tanto no puede alegar ahora la existencia puramente formal de una sola comunidad constituida por tres portales. Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial, que por ello se excusa de cita, que no se puede negar a una parte su falta de legitimación en el procedimiento cuando se la tiene reconocida extra proceso.

Articula otra serie de motivos y entre ellos los de que las obras han sido consentidas por la comunidad durante largo tiempo y su conducta es abusiva al ejercitar ahora, mucho tiempo después, la acción de reposición de la terraza a su estado anterior. En su escrito de contestación a la demanda adujo que el cerramiento ya estaba realizado cuando adquirió su vivienda en el año 2005 y que sus vendedores, que la adquirieron en el año 2000, ya le manifestaron que se encontraba hecho el cerramiento por los titulares anteriores.

Centrándonos en el examen de este motivo, pues de estimarse carece de sentido el examen de los demás, la Sala debe estimar el recurso por ser el supuesto enjuiciado en esencia idéntico al resuelto en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2016 referida a otra vivienda del mismo complejo inmobiliario.

La parte actora, conocedora sin duda de la transcendencia de la doctrina jurisprudencial sancionadora de la tolerancia de las comunidades de propietarios durante largo tiempo con situaciones o estados de obras realizadas por los comuneros, de manera hábil ha soportado su demanda en el ejercicio de una acción reivindicatoria frente a la propietaria actual de la vivienda en la que se realizó el cerramiento litigioso de parte de la terraza común.

Aunque se denegó la prueba de la declaración jurada de la persona que ocupaba la vivienda antes que los vendedores de la recurrente en las actuaciones constan elementos de prueba bastantes para considerar que es cierta la manifestación de la apelante de que cuando adquirió la vivienda el cerramiento ya estaba hecho. Tal inferencia resulta de la propia redacción de la demanda pues en su fundamento jurídico II. 2 se dice que las circunstancias de la ocupación de la terraza eran manifiestas para la actual propietaria...

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