SAP Málaga 4/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
ECLIES:APMA:2016:684
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO 19/2015

CAUSA CON PRESO

CAUSA ORIGEN: Tribunal del Jurado nº1/14

ORGANO ORIGEN: Juzgado de Instrucción 3 de Estepona.

MAGISTRADO-PRESIDENTE: Sr. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO

SENTENCIA Nº4/16

Dictada en nombre de S. M. el Rey por el Tribunal del Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Málaga.

En la ciudad de Málaga, a 30 de mayo de 2016, el Tribunal del Jurado, compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO y por los Jurados D. Constantino , D. Higinio , Dª Coral , D. Pablo , Dª Maribel , Dª María Antonieta , Dª Elisenda , D. Luis Manuel y Dª Nieves , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado 1/14 tramitado por el Juzgado de Instrucción 3 de Estepona, por DELITOS DE ASESINATO Y ALLANAMIENTO DE MORADA , contra Dª. Bárbara , nacida en Trencin (Eslovaquia) el NUM000 /1990, con pasaporte de la Republica de Eslovaquia nº NUM001 , sin antecedentes penales, actualmente en situación de prisión provisional por esta causa desde el 07/05/2014 (y que fue prorrogada por auto de 26/01/2016), representada por la Procuradora Dª Carmen Saborido Díaz y defendida por el Letrado D. Carlos Larrañaga Junquera.

Ha ejercido la ACUSACION PARTICULAR Dª Melisa y Dª Ana María (hija y hermana de la víctima, respectivamente), representadas por el Procurador D. José Antonio López Guerrero y defendidas por el Letrado D. Eduardo Martinez Marin.

Y, por último, ha sostenido la ACUSACIÓN PÚBLICA el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fechas 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2015 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra la acusada que se indica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos enjuiciados constituían un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal , concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del mismo texto punitivo, del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada, solicitando para la misma la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena así como que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a los herederos legales del fallecido D. Jorge en la cantidad de 200.000 euros más los intereses legales correspondientes.

En igual trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular atribuyó a la acusada la comisión de un delito cualificado de asesinato con alevosía y ensañamiento del artículo 140 CP en relación con el artículo 139.1 ª y 3ª por el que solicita la pena de 25 años de prisión y, asimismo, la perpetración de un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante genérica de alevosía del artículo 22.1 CP por el que solicita la imposición de una pena de dos años de prisión. Y en concepto de responsabilidad civil solicita en favor de los dos familiares del finado que representa la suma de 218.087,57 € (en favor de Melisa ) y 134.207,71 € (en favor de Ana María ), solicitando asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de dicha parte acusadora.

Por último, la defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución de los delitos de asesinato y allanamiento de morada, considerando a su patrocinada autora tan sólo de un delito de homicidio del artículo 138 CP por el que solicita, de modo principal, su absolución por aplicación de las circunstancias eximentes de legítima defensa del artículo 20.4 CP y miedo insuperable del artículo 20.6 del mismo texto legal . Subsidiariamente, invoca esa mismas circunstancias como eximentes incompletas así como las atenuantes de arrebato, obcecación o estado pasional del artículo 21.3 CP y de confesión del artículo 21.4 CP entendiendo procedente en tal caso la imposición de una pena de cuatro años de prisión.

TERCERO

En la mañana del día 26, el magistrado Presidente, previa audiencia de las partes, que solicitaron las inclusiones o exclusiones que estimaron pertinentes, entregó al Jurado en audiencia pública el escrito con el objeto del veredicto previsto en el artículo 52 LOTJ impartiéndole asimismo las instrucciones previstas en el artículo 54 de la misma ley , tras lo cual los miembros del jurado se retiraron a deliberar a puerta cerrada y debidamente incomunicados con el exterior.

CUARTO

Sobre las 12:00 horas del día 27, se constituyó el Tribunal del Jurado en audiencia pública, con presencia de las partes y de la acusada, procediendo el portavoz de los miembros del jurado a la lectura del veredicto de culpabilidad recogido en el acta de votación que obra unida a autos aprobado por unanimidad sobre la base de los hechos, aprobados también por unanimidad, que ahora se indicarán, a continuación de lo cual el Magistrado-Presidente declaró el cese de las funciones del Jurado.

En dicho veredicto, el Jurado dio su parecer no favorable tanto a la concesión a la reo de los beneficios de remisión condicional de la pena como a la petición de indulto total o parcial en favor de la misma en el texto de esta sentencia.

Seguidamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a tenor de los términos de dicho veredicto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la L.O. 5/1.995 , solicitaron se impusieran a la acusada las penas y responsabilidad civil interesadas en sus conclusiones definitivas, en tanto que la defensa mostró su disconformidad con el veredicto, y solicitó se condenara a su patrocinado en los términos expresados en sus conclusiones definitivas y subrayando que en base al veredicto del Jurado debería subsidiariamente apreciarse la atenuante de estado pasional, manifestando asimismo su oposición a la cuantía de la responsabilidad civil reclamada por no haber quedado demostrada.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el Veredicto unánime del Jurado, se declaran PROBADOS los siguientes hechos:

  1. - El día 5 abril 2014 la acusada Dª. Bárbara (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en la vivienda sita en CALLE000 número NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Estepona (Málaga), domicilio en dicha localidad de D. Jorge , con quien le había unido una relación sentimental finalizada en fecha próxima a noviembre de 2013.

    II .- En dicha vivienda la acusada se encontraba desde el 2 de abril 2014 sin el consentimiento de su legítimo poseedor, el Sr. Jorge .

  2. Sobre las 00:30 horas del día 5 de abril tuvo lugar la llegada a la mencionada residencia de D. Jorge en compañía de su nueva pareja sentimental, Azucena , la cual, ante lo inesperado de la situación planteada, decidió regresar al vehículo Hummer, modelo H-1 con matrícula WU..WWW , en el que se había desplazado hasta allí con Jorge y esperar allí a que este terminase de hablar con la acusada.

  3. Entre tanto, en el interior de la vivienda Jorge invita a su ex novia Bárbara a que abandone el domicilio.

  4. Minutos más tarde regresa también Jorge al coche y le dice a Azucena que llame a la policía porque Bárbara no quiere irse y no tiene permiso suyo para estar dentro de la casa, tras lo cual Jorge vuelve al interior de la vivienda, no efectuando en ese momento llamada alguna a la policía.

  5. P oco después de que Azucena saliera al exterior, se produce una discusión dentro de la vivienda entre la acusada y Jorge que se interrumpe al salir este también fuera para hablar unos minutos con su actual pareja, transcurridos los cuales vuelve este nuevamente a la casa.

  6. Al regresar Jorge al interior del domicilio le esperaba la acusada quien, de forma inesperada, hace uso de un revolver marca "Amadeo Rossi", calibre 38 especial, modelo P980 con el que, movida por el ánimo de acabar con su vida, disparó hasta en tres ocasiones a Jorge quien, ante el carácter imprevisible de los ataques y las caracteristicas de los mismos no tuvo posibilidades de reacción o defensa, ocasionándole la muerte.

    El primer disparo se produjo en el brazo izquierdo y los otros dos en la cabeza, uno en su lateral izquierdo (por encima del pabellón auricular) y el otro en la zona más superior de la cabeza (parietal derecha) que es el que ocasiona la muerte a la víctima.

  7. El primero de los disparos (el que impacta en el brazo) se produce a una distancia de más de un metro y medio. El segundo (el del lateral izquierdo de la cabeza) se efectúa desde larga distancia. Y el tercero y último (parietal derecha), que le ocasiona la muerte, lo realizó la acusada cuando Jorge , herido por los anteriores disparos, tenia su cabeza a menos de 40 cm del suelo.

  8. Al objeto de procurarse su impunidad, la acusada colocó el revólver en la mano izquierda del fallecido, cogió las llaves del vehículo Hummer propiedad del finado y abandonó el domicilio asegurándose de cerrar la vivienda e impedir el acceso inmediato desde el exterior para, acto seguido, darse a la fuga en el citado coche, luego de introducir en él su equipaje y decirle a Azucena que Jorge la estaba esperando dentro de la casa, ocultándole por tanto lo realmente sucedido.

    El automóvil fue localizado sobre las 00:10 horas del día 6 abril 2014 en las inmediaciones de un aparcamiento situado junto al Residencial Playa del Alicate de la avenida Jacaranda de Marbella, habiendo huido de España la acusada para evadir la acción de la justicia.

  9. Con respecto a la actuación posterior de la Sra Azucena en el lugar de los hechos que se recoge en el punto 16 del escrito objeto del veredicto, el Jurado considera probado la llegada al lugar de tres sujetos de origen hindú y la llamada telefónica que...

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