AAP Barcelona 172/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2016:723A
Número de Recurso554/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 554/2015-M

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

Dimana de autos de: PIEZA DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 10/2015

Órgano de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

Parte/s apelante/s: Marina

Parte/s apelada/s: CATALUNYA BANC S.A.

A U T O Nº 172/2016

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA, Ponente

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 554/2015-M, en virtud del recurso de apelación que interpuso Dª. Marina contra el Auto que dictó con fecha 15 de abril de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 10/2015, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria nº 550/2014, seguidos a instancia de CATALUNYA BANC S.A. contra Dª. Marina .

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: "PARTE DISPOSITIVA:

En atención a lo expuesto,

DECIDO: Estimar en parte la oposición formulada por DOÑA Marina declarando abusivos los intereses moratorios pactados en la escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de junio de 2010 y que son conformes a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, los aplicados por la ejecutante en la liquidación aportada.

Cada parte deberá abonar las costas de la oposición causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 12 de abril de 2016.

Quinto

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La entidad CATALUNYA BANC, S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Luis Andrés y Dña. Marina, con fundamento en un contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 2005, su novación de 19 de agosto de 2008 y su novación y ampliación de 30 de junio de 2010, fue dictado auto despachando ejecución.

La ejecutada Dña. Marina formuló oposición frente a la ejecución despachada, basada, en primer término, en la falta de legitimación activa de la ejecutante, y, en segundo término, en la existencia de diversas cláusulas que calificó de abusivas, sin perjuicio del control de oficio. En concretó, alegó que eran abusivas la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la relativa a la liquidación de deuda, la relativa a los intereses ordinarios y repercusión en los intereses moratorios.

La ejecutante impugnó la oposición formulada.

El auto fue estimatorio en parte de la oposición formulada. Tras no ser apreciada la falta de legitimación activa de la ejecutante, se apreció el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios pactados en la escritura de novación y ampliación de 30 de junio de 2010, así como que eran conformes a la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, los aplicados por la ejecutante en la liquidación aportada.

La ejecutada Dña. Marina interpone recurso de apelación contra el auto dictado y solicita su revocación parcial, de modo que se sea acordado el sobreseimiento del procedimiento de ejecución por declarar abusivas las cláusulas citadas.

La ejecutante se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Reitera en su recurso la ejecutada la falta de legitimación activa de la ejecutante, por cuanto que no consta que sea la titular registral de la hipoteca, que aparece a nombre de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, con quien la ejecutada suscribió el crédito inicial y las novaciones posteriores.

Al respecto, procede estar a lo que señala el Auto de esta sección de la Audiencia dictado en fecha 14 de octubre de 2015 (Rollo 343/2015 ) en un supuesto similar:

"Examinada la fundamentación del auto recurrido así como la documental aportada con la demanda de ejecución hipotecaria, en parte fotocopiada, y aunque la demandante no adjunta con su demanda el testimonio de la escritura de segregación inscrita en el Registro Mercantil acreditativa de que la entidad CATALUNYA BANC S.A. sea la actual denominación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y anteriormente de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA, sí consta como documento 2, al folio 24 de los autos de ejecución hipotecaria, fotocopia de testimonio parcial de documento notarial en el que se hace constar que mediante escritura de 30 de junio de 2010 se constituyó la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA por fusión de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, la CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA y la CAIXA D'ESTALVIS de Manresa, derivándose del documento obrante por fotocopia al folio 22 de tales autos que tal entidad, mediante escritura de segregación del negocio financiero de 27 de septiembre de 2011, segregó los activos y pasivos que integraban su actividad financiera a favor de CATALUNYA BANC S.A., hoy ejecutante, y como consecuencia a partir del 1 de octubre de 2011 el negocio financiero de la Caja sería desarrollado por CATALUNYA BANC S.A. quien será sucesora de todas las relaciones jurídicas derivadas del mismo.

Tales hechos no son negados por los recurrentes.

Por lo tanto, no nos hallamos en puridad ante una cesión del crédito hipotecario sino ante una operación societaria que implica la transmisión en bloque del activo y pasivo de unas determinadas entidades que se extinguen dando lugar a una nueva.

No estamos pues ante una simple cesión de crédito a que se refieren los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil sino ante una transmisión de patrimonio a título universal de manera que la nueva entidad resultante adquiere el activo y el pasivo de la otra u otras entidades disueltas en un solo acto que no implica la necesidad de describir la transmisión particular de todos y cada uno de los negocios jurídicos de activo o de pasivo de cada entidad.

Como afirma, la resolución de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de marzo de 2007, referida a un supuesto de absorción pero aplicable en general a la fusión "...la absorción significa, la extinción y la transmisión en bloque de los patrimonios de la entidad absorbida a la absorbente, quien los adquiere en " sucesión universal de derechos y obligaciones", o lo que es tanto como decir que la extinción de la entidad obligada, (vía absorción), en nada puede modificar los derechos de tercero; la sucesión universal de que se hablaba lo impide; el derecho de referencia pervive y podrá ejercitarse contra la absorbente en el mismo modo y forma que la absorbente puede y debe cumplir con las obligaciones que se asignaron a la absorbida ..." .

Consecuentemente, no nos encontramos ante el caso de que la entidad cedente del crédito hipotecario permanezca tras la cesión, existiendo pues un cedente y un cesionario que haría en su caso precisa la inscripción registral a efectos de ejecución, sino ante la transmisión por la inicial acreedora de una unidad económica descrita en el artículo 71 de la Ley 3/2009 de manera que todo el activo y todo el pasivo financiero o bancario de la primera pasa integrar el de la que lo adquiere con lo que sólo existe y ha existido un acreedor hipotecario no un primero que cede a otro segundo y continúan ambos existiendo con igual negocio bancario.

Y los efectos de esa modificación societaria se producen desde la inscripción en el Registro Mercantil, que consta efectuada.

Y si a ello añadimos la regulación contenida en el artículo 540 de la L.E.C . en sede del título referido a las disposiciones generales sobre la ejecución, es claro que producida la cesión global de activo y pasivo bancario de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA en la que se encontraban los activos de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA a CATALUNYA BANC S.A. y no discutiéndose en principio tal hecho es procedente..." la desestimación de este primer motivo de recurso".

Por lo demás, en este caso, la ejecutante presentó con su demanda copia de la escritura de creación de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA por fusión de la Caixa d'Estalvis de Catalunya, la Caixa d'Estalvis de Tarragona y la Caixa d'Estalvis de Manresa de 30 de junio de 2010, y copia del testimonio de fecha 30 de septiembre de 2011 donde el Notario D. José Alberto Marín Sánchez, consultado su Protocolo, da fe de que, mediante escritura de segregación de negocio financiero por él autorizada en fecha 27 de septiembre de 2011, la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a Catalunya Banc, S.A., y que dicha escritura fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el día 30 de septiembre de 2011. Y consta que " Como consecuencia de lo anterior a partir del día 1 de Octubre de 2.011 el negocio financiero de la Caja referida será desarrollado por Catalunya Banc, S.A. quien será su sucesora en todas las relaciones jurídicas derivadas del mismo ".

Tercero

Seguidamente, la apelante reitera en su recurso el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales, como es el caso de la de vencimiento anticipado del contrato, cuya...

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