AAP Barcelona 186/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:765A
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 81/2016-1ª

A U T O NUM. 186/16

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En Barcelona, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a los ejecutados Valentín y Adoracion y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE MATARÓ (ANT.CI-4), autos del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1298/2013 seguidos a instancias de Adoracion, Valentín y GESTION COMERCIAL MADERERA, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL.S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant.CI-4) en autos de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1298/2013 promovidos por Adoracion, GESTION COMERCIAL MADERERA, S.L. y Valentín contra BANCO POPULAR ESPAÑOL.S.A. se dictó auto con fecha 29 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Desestimar la oposición formulada por GESTION COMERCIAL MADERERA, S.L., doña Adoracion y don Valentín, contra la ejecució despachada en los presentes autos seguidos al número 1.059/2013, imponiendo las costas causadas a quien formuló oposición."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por los ejecutados Valentín y Adoracion y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 11 de mayo de 2016.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se insta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 30.488'82€ que dirige frente a GESTIÓN COMERCIAL MADERERA S.L., como prestataria y contra Adoracion y Valentín, como fiadores, hipotecantes no deudores, con fundamento en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 4.5.2012, habiéndose dictado auto despachando ejecución.

Los ejecutados, que inicialmente comparecieron bajo la misma defensa y representación y que posteriormente separaron sus defensas, plantearon incidente de oposición a la ejecución despachada con fundamento en los siguientes motivos: (a) Inexistencia de la deuda exigida (695.1.2 LEC), al no tener en consideración la entidad bancaria ejecutante pagos realizados con anterioridad a la interposición de la demanda, con error en la determinación de la deuda; (b) Existencia de cláusulas abusivas en el título (vencimiento anticipado, cláusulas suelo y techo, intereses moratorios, liquidación de la deuda, redondeo, comisiones y gastos, tasación de la finca, nulidad del índice de referencia, entre otras), que determinarían la improcedencia de la ejecución y, con ello, el sobreseimiento de las actuaciones, o bien que continúe con la declaración de nulidad de aquellas que se consideren abusivas; y (c) subsidiariamente, error en la determinación de la cantidad exigible que comporta pluspetición. Alegan, asimismo, que al tiempo de presentación de la demanda ésta no reunía los requisitos de procedibilidad para incoar el procedimiento al no existir tres cuotas impagadas y que la demanda se ha de inadmitir por falta de concreción de las cuotas impagadas así como de la cantidad y conceptos reclamados. ( art. 559.1.3 LEC )

Seguido el incidente por sus trámites, recayó auto que desestima íntegramente la oposición, con imposición de costas a los ejecutados.

Frente a dicha resolución se alzan únicamente los ejecutados Sres. Valentín y Adoracion y la impugnan, reiterando, al sostener su condición de consumidores, los motivos de oposición relativos a la existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario afianzado, solicitando la revocación del auto recurrido y la estimación de su oposición con sobreseimiento de las actuaciones. Al no ser impugada por ninguna de las partes los pronunciamientos desestimatorios de los restantes motivos de oposición (la mercantil prestataria no plantea recurso de apelación), éstos han devenido firmes, por consentidos, y quedan fuera del objeto de esta instancia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el núcleo del debate reside en determinar si resulta aplicable a los apelantes la legislación de protección al consumidor.

La Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (a la luz de la cual dictó el TJUE la sentencia de fecha 14.3.2013 como consecuencia de la cual se abordó la reforma de la LEC operada por Ley 1/2013 de 14 de mayo) dispone en su art. 2. b ) que a los efectos de esa Directiva se entenderá por "Consumidor" "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional".

El TJUE se aproxima al concepto de consumidor en su sentencia de 3.7.1997 (Dictada en el marco del Convenio de 27.9.1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) en la que razona: "15 Por lo que se refiere al concepto de consumidor, el párrafo primero del artículo 13 del Convenio define a éste como una persona que actúa «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Según jurisprudencia reiterada, del tenor y de la función de esta disposición resulta que ésta sólo se refiere al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 20 y 22).

16 De lo anteriormente expuesto se deduce que, para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor, concepto que debe interpretarse de forma restrictiva, hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona. Como acertadamente señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, una misma persona puede ser considerada consumidor respecto a ciertas operaciones y operador económico respecto a otras.

17 Por consiguiente, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. La protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional. 18 Por tanto, es conforme con la letra y el espíritu, así como con el objetivo de las disposiciones consideradas, afirmar que el régimen particular de protección que éstas introducen sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, actual o futura".

Manteniendo esta idea de que las normas de protección al consumidor sólo se refieren al consumidor final privado que no realice actividades mercantiles o profesionales y que no puede extenderse el amparo que proporcionan a personas para las que no está justificada una protección especial, la STUE de 20.1.2005, citando varias anteriores, afirma que "36 (...)El Tribunal de Justicia infiere de lo anterior que sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Convenio para la...

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