AAP Girona 124/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2016:76A
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 425/2014

Autos: pieza oposición a ejec.hipotecaria nº: 602/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

AUTO Nº 124/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veinte de mayo de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 425/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. Jacinta

, representada esta por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA BALESTEROS OLMEDO; y como parte apelada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA BONADA SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos nº 602/2012, seguidos a instancias de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA BONADA SANZ, contra Dª. Jacinta

, representada por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA, bajo la dirección de la Letrada Dª. SILVIA BALLESTROS OLMEDO; y contra D. Ricardo, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: Se DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fidel Sánchez García en nombre y representación de Dña. Jacinta contra la ejecución despachada por auto de 25 de febrero de 2013, debiendo seguir la ejecución por la cantidad consignada en la misma.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 29/4/14, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de consideración necesaria.-El Banco Popular Español SA, instó demanda en ejercicio de proceso de ejecución hipotecaria frente a Dª Jacinta y D. Ricardo, en base a un préstamo dinerario, concedido el 08/02/2002, de importe 97.000€, posteriormente modificado y ampliado el 02/02/2006 y 18/09/2008, lo que finalizó con un importe total de principal prestado de 237.137€.

En garantía de cumplimiento de la obligación de reintegro, los prestatarios constituyeron hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda familiar aislada sita en término de Lloret de Mar, URBANIZACIÓN000, parcela NUM000, que se compone de planta sótanos, planta baja, construida sobre una superficie de 801,32 m2.

Frente al impago de la suma prestada, la entidad bancaria, con fecha 21-06-2012 consideró vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización total del préstamo.

La prestataria Dª Jacinta, se opuso a la ejecución excepcionando la existencia de determinadas cláusulas que consideraba abusivas, tales como: la de vencimiento anticipado, la limitación de la variación del tipo de interés, los intereses moratorios y la dedicada a la liquidación de la deuda.

En Auto de 29 Abril 2014, objeto de impugnación desestimó la nulidad postulada por la ejecutada.

El recurso, en el que muestra su discrepancia aquella parte, postula la nulidad de dos cláusulas: interés de demora y cláusula suelo.

SEGUNDO

Interés de demora.-La cuantía exigida en la presente ejecución, se basa en la escritura de novación de 18/09/2008, cuyo apartado (6) dedicado a "Mora" dice:

"En caso de demora de la parte prestataria en el pago de dichas sumas, se pacta expresamente un interés de demora calculado añadiendo cuatro puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación en tal momento".

En la escritura de fijación de saldo, de 18/07/2012, en el certificado que consta, se indica que el interés ordinario hasta el 04-08-2009 ha sido del 6,875% y a partir del 05-08-2019 y hasta el 21-06-2012, el interés ordinario ha sido del 3,000% y el interés de demora del 9,000%, es decir, añadiendo cuatro puntos al interés ordinario aplicado.

El Auto impugnado desestima la abusividad de dicha cláusula por entender que lo pactado no superaba los limites establecidos legalmente para ser considerados abusivos.

Sobre los intereses de demora no puede obviarse la doctrina sentada por el TJUE de 14 de marzo del 2013 cuando dice que "en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos".

La Ley de Protección de Consumidores y Usuarios no recoge un límite concreto en la estipulación de intereses moratorios, limitándose a considerar abusiva la imposición al consumidor de una indemnización desproporcionadamente alta por no cumplir sus obligaciones ( artículo 85.6) y también la...

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