SAP Barcelona 193/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2016:4123
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de P.A. nº 18/2015

Diligencias Previas nº 4131/2013

Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A

Iltmos Sres. Magistrados:

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado nº 18/2015 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Higinio, nacionalizado en Guinea, con documento de identidad nº NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1958, en Norte, hijo de Nemesio y Marta, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, NUM003 de Hospitalet de Llobregat, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia económica no consta, defendido por el Letrado Sr. Ariza Huertos y representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rambla Fábregas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designada Ponente, la Ilma. Magistrada Doña Mª Isabel Massigoge Galbis, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, testificales, y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

Tras concluir el acto del plenario, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, siendo del mismo autor el referido acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del mismo Cuerpo Legal citado y solicitando se le imponga al acusado, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, a cumplir en centro penitenciario español y a sustituir, conforme lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal una vez cumplido las tres cuartas partes de la condena o haya accedido al tercer grado penitenciario por expulsión del territorio nacional con obligación de no regresar a España por 6 años y multa de 60 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de costas procesales e interesando el comiso de la droga intervenida.

La Defensa letrada del acusado, en igual trámite solicitó para su patrocinado el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente la aplicación del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal, oponiéndose a la expulsión.

Concedido que le fue al acusado el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo con el contenido que consta registrado en soporte audiovisual.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara, expresamente, probado que, sobre las 16:30 horas del día 2 de agosto de 2013, Higinio, mayor de edad, nacido en la República de Guinea, sin permiso de residencia legal en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en una terraza de la calle Montseny con la calle Llobregat de la localidad de Hospitalet de Llobregat, cuando se le aproximó Fidel al cual y a cambio de 20 euros, le entregó un envoltorio que contenía 0,30 gramos de peso neto de heroína, con una riqueza base del 26% +-2, identificándose los siguientes principios activos: 6-Monoacetilmorfina, Acetilcodeína, cafeína, heroína, morfina y piracetam, según análisis posterior efectuado; transacción que fue visualizada, de manera directa, por los agentes de mossos d`esquadra NUM004 y NUM005 que procedieron a la interceptación de Fidel al que le hallaron el envoltorio y a la detención de Higinio al que, en el bolsillo le encontraron un billete de 20 euros arrugado, previamente, entregado por el primero.

SEGUNDO

Higinio fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7 ª, por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de 6 años y multa, pena que quedó extinguida en fecha 16 de julio de 2012; una condena por delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9 ª, a una pena de 4 años de prisión y multa que quedó extinguida en fecha 16 de julio de 2012; constando una condena por delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 10 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, a la pena de 1 año de prisión y multa y una condena por delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 9 de abril de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, a la pena de 4 años de prisión y multa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se obtienen a partir de la convicción originada por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen producidas en juicio oral y que en este caso son diversas y concordantes en su resultado valorativo.

Así ha quedado demostrado el iter criminis en el concreto modo que ha sido consignado en el párrafo de hechos probados a través del testimonio de los agentes de Mossos D`Esquadra NUM004 y NUM005

, especialmente, este último por la mayor proximidad visual a los hechos, quien, de forma firme, coherente y coincidente con lo que tanto el como su compañero tenían manifestado en el atestado policial, relató la concreta escena percibida, confirmando haber visualizado una transacción entre el acusado y una persona, toxicómana, posteriormente identificada como Fidel, al que, minutos antes, habían seguido hasta el lugar (una terraza), en el que contactó con el acusado, quien por su parte y de forma inmediata a la percepción del dinero le hizo entrega de un envoltorio, narrando haber presenciado tal suceso a una distancia muy cercana, interviniendo, posteriormente, la sustancia al comprador, la cual había guardado en un paquete de tabaco y un billete de 20 euros que guardaba el acusado en su bolsillo.

En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de

2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Desde la sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o 10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos...

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