SAP Barcelona 176/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:4987
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 79/2015- D

Procedimiento ordinario Nº 1318/2013

Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 176/16

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D. Valentín y Dª Belen contra CATALUNYA BANC S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Valentín y Dª Belen contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10 de noviembre de 2014, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de don Valentín y doña Belen contra CATALUNYA BANC, S.A., absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos de condena y reconocimiento judicial, dineraria y no dineraria, contenidos en dicha demanda; y sin especial imposición de las costas procesales a parte alguna.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demamndante

D. Valentín y Dª Belen mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Valentín y Dª. Belen se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en juicio ordinario 1318/2013.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra CATALUNYA BANC, S.A. en reclamación de que se declarar la resolución por incumplimiento o la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos el día 26 de enero de 2005. La resolución de primera instancia desestimó la demanda por las razones que constan en la misma y que se dan aquí por reproducidas a meros efectos de constancia.

Alega la apelante que recurre la Sentencia de primera instancia únicamente en lo que se refiere a la desestimación de la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento, ya que no fue debidamente informada de las características concretas del producto financiero adquirido, habiendo creído que se trataba de una inversión segura semejante a un plazo fijo.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte, en su demanda, acumuló alternativamente las acciones de resolución por incumplimiento y de nulidad por error en el consentimiento, lo que es perfectamente posible conforme a lo dispuesto por los arts. 71 y s.s. de la LEC .

A parte de la testifical de D. Calixto, a la sazón empleado de la demandada con lo que el valor de su testimonio debe ser tomado con las debidas precauciones por disposición del art. 376 de la LEC, no existe más prueba sobre la información que la demandada proporcionara a los actores sobre el producto financiero adquirido que la que consta en los propios contratos. En los mismos, a los folios 26 y 27 de los autos, se describe el producto como "conservador" y se hace referencia a un tríptico que no consta fuera entregado a los actores. Es decir, no se da ninguna información concreta sobre las características (y riesgos) de la deuda subordinada que se adquiría.

Por lo que hace a la acreditación de la existencia de vicio del consentimiento y la supuesta prueba diabólica de que se proporcionó la debida información, ya hemos dicho en SAP, Civil sección 19 del 03 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP B 14336/2014 - ECLI:ES:APB:2014:14336) que: "La carga de acreditar que se ha cumplido con las obligaciones legales de información le corresponde a la entidad financiera. En caso de no haberse acreditado el cumplimiento de esa obligación puede presumirse el error en el consentimiento que determine la nulidad del contrato. Desde luego, la infracción de deberes administrativos en cuanto a la información no determina automáticamente la nulidad por vicio-error, pero indica su posible existencia según las circunstancias del caso y salvo que se demuestre, por la entidad financiera, que el cliente, pese al déficit de información, tenía conocimientos suficientes para comprender las características del producto financiero adquirido.". También añadimos que "Si bien en las órdenes de compra que firmaron los actores se contiene que se les informó de las características de los productos, y que se les entregaba y/o tenían a su disposición la información relativa a los mismos, como declara la STS 8 julio 2014, con cita de la STS nº 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, "la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco y no de mera disponibilidad, que chocaría con el carácter imperativo y tuitivo de la normativa aplicable". En base a todo ello este Tribunal estima que los actores no recibieron la información que exige la Ley, ni antes ni después de la MIFID, y si bien no se dan los requisitos de la nulidad radical, dicha ausencia de información sí permite apreciar la existencia de un vicio en el consentimiento esencial y excusable que conlleva la anulabilidad de los contratos objeto del presente pleito."

Por tanto, en este caso no deben tenerse por cumplidos los deberes de información que incumben a la entidad financiera, por lo que debe ratificarse la resolución de primera instancia en cuanto que determina que dicho déficit de información provocó error en los actores y, por tanto, determina la nulidad del contrato.

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