SAP Vizcaya 47/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2016:896
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BÍZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6

BARROETA ALDAMAR 10 4ª Planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

NIG: 48.01.1-13/003125

ROLLO PENAL: 2/16

Delito: Lesiones

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 4 Durango

Procedimiento: 791/13

Contra: Hermenegildo y Jorge

Procurador/a: Martín Gutierrez y Astigarraga Albistegui

Abogado/a: Gaztelurrutia Eloizaga y Perez Garcia

SENTENCIA Nº 47/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 2/16, dimanante del Procedimiento Abreviado 791/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, en la que figuran como acusados Hermenegildo y Jorge cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martín Gutiérrez y Astigarraga Albistegui y defendido por el/la Letrado/a Sr/a, Gaztelurrutia Eloizaga y Pérez García, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Policía Local de Durango, se incoó por el Juzgado de Instrucción n° 4 de la localidad el Procedimiento Abreviado 365/15. antecedente de esta causa, en la que con fecha 28 de junio de 2016. se ha celebrado el a cío del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal acusación nula acusación contra Hermenegildo y contra Jorge . Al primero lo considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del articulo 150 CP, solicitando la imposición de la pena de prisión de tres años y seis meses, cotí la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al segundo lo considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, solicitando la imposición de la pena de prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal solícita igualmente que Hermenegildo indemnice a Jorge cu la cantidad de 1.470 euros por las lesiones y 10.822,50 euros por las secuelas, y que Jorge indemnice a Hermenegildo en la cantidad que se determine en sentencia por las lesiones descritas en el escrito de calificación, en ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Se solicita igualmente por el Ministerio Fiscal la imposición a ambos acusados de las costas del procedimiento.

TERCERO

Ejerce la acusación Jorge, parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal en lo que respecta a Hermenegildo, invocando subsidiariamente el artículo 148-1° CP para quien solicita la imposición de la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil una indemnización total de 24.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

CUARTO

Ejerce la acusación igualmente Hermenegildo, quien se dirige contra Jorge a quien considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP, solicitando la imposición de una pena de prisión de tres a seis años, señalándose que "la responsabilidad civil se determinará en función del reconocimiento forense de Hermenegildo ".

QUINTO

Los dos acusados solicitan, en cuanto defensas, su libre absolución.

SEXTO

Con lecha 19 de abril de 2016 se intentó la celebración de juicio oral en el presente procedimiento, suspendiéndose el acto a la vista de la no comparecencia del acusado Hermenegildo que había sido debidamente citado, Compareciendo posteriormente voluntariamente en la Sección, se dictó auto de 20 de mayo de 2016 acordando la libertad provisional del acusado con obligación de comparecer todos los lunes a las 10:00 horas.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 7,30 horas del día 26 de julio de 2013, los acusados Hermenegildo y Jorge se encontraban en el interior del bar "Bodegón Gaur", sito en la calle Landako, I, de Durango a donde habían llegado después de que esa noche se hubiera producido entre ambos una discusión en otro local, en términos que no han quedado completamente esclarecidos. La discusión se reprodujo en el mencionado establecimiento hasta que llegó un momento en el que el mencionado Jorge se disponía a abandonar el local, momento en el que Hermenegildo fue golpeó violentamente con una jarra de cristal en la cabeza cuando se encontraba de espaldas, haciéndole caer al suelo donde el mencionado Hermenegildo siguió agrediéndole en repelidas ocasiones con los restos que quedaban de la jarra en diferentes partes del cuerpo, hasta que consiguió salir aquél ensangrentado al exterior del establecimiento siendo auxiliado por agente de la Policía Municipal de Durango que se acercaron al local y trataron de contener la hemorragia.

Como consecuencia de la agresión, Jorge resultó con lesiones consistentes en herida en antebrazo derecho con afectación tendinosa, herida en axila izquierda con afectación venosa y muscular, diversas heridas faciales y herida en quinto dedo de mano izquierda. Listas heridas precisaron para su curación de sutura, siendo ingresado en centro hospitalario y dado de alta el 29 de julio siguiente, manteniendo diversos controles y retirada de puntos hasta el 28 de agosto siguiente. En la curación se invirtieron 44 días de los cuales tres días no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, residuándole las siguientes secuelas:

-cicatriz hipercrómica en tercio medio de cara anterior de antebrazo derecho de aproximadamente 8x0,5 centímetros;

-tres cicatrices en tercio superior de cara interna de brazo, una de cuatro centímetros y las otras dos de un centímetro aproximadamente;

-cicatriz hipercrómica en hueco axilar izquierdo de aproximadamente 9x0.5 centímetros: -cicatriz hipercrómica en región anterior inferior cervical de aproximadamente 0,5 centímetros;

-cicatriz hipercrómica en región frontal de aproximadamente cinco centímetros;

-cicatriz hipercrómica en región parietotemporal derecho de aproximadamente cuatro centímetros:

-cicatriz en región frontal derecha de aproximadamente 3x0,5 centímetros;

-cicatriz hipercrómica en borde libre del ojo izquierdo de aproximadamente 6,5 centímetros;

-cicatriz hipercrómica en región mandibular inferior izquierda de aproximadamente tres centímetros:

-cicatriz, en región mandibular izquierda de aproximadamente siete centímetros.

El acusado Hermenegildo fue asistido ese día de una herida contusa en zona frontal que precisó sutura para su curación, sin que haya quedado acreditado el origen de la misma, y en concreto que esta herida se debiera a un golpe propinado por el otro acusado que no tuvo intencionalidad defensiva.

No ha quedado acreditado en ningún caso que se produjera entre los dos acusados una riña mutuamente aceptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho o no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre : 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado par verdaderos actos de prueba conformes a la Lev y a la Constitución.

  3. Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por Los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condeno, lanío de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros Términos, la presunción de inocencia es una presunción inris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima" después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000 de 26 de junio ). En definitiva, nuestro doctrina está construida sobre la base de que el acusado liega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de tuda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor por ejemplo,...

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