SAP Cádiz 97/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:442
Número de Recurso453/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 97

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA

JUICIO VERBAL Nº 92/2015

ROLLO DE SALA Nº 453/2015

En Cádiz a 19 de abril de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Alicia, representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hermida Bolaños.

Como apelado ha comparecido Bruno, representado por la Pdora. Sra. Sánchez Roldán, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Soler Fernández.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/mayo/2015 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 92/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por la propietaria del inmueble arrendado, Sra. Alicia, ha de ser estimado. Se trata de un arrendamiento sobre un local de negocio sito en la calle Triana nº 15 de Rota, que data del año 1974.

Los problemas se suscitan porque su actual arrendatario (el demandado Sr. Bruno ) viene impagando las mensualidades renta y/o retrasándose en el pago al menos desde abril del año 2014, fecha en la cual ya tuvo que ser requerido por la propiedad ante la falta de pago de las rentas de enero a abril de dicho año, amén del IBI correspondiente al año 2013. En lo que ahora interesa, el día 11/diciembre/2014, la arrendadora dirigió al arrendatario comunicación fehaciente por burofax, que el Sr. Bruno recibió el día siguiente, en cuya virtud se le reclamaba el pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre a diciembre del citado año 2014 (que hacían un total de 1.654,38 euros) y el IBI devengado en el año 2014 (826,87 euros).

Pues bien, a la fecha de presentación de la demanda (2/febrero/2015) se seguían adeudando las mensualidades de noviembre y diciembre del año anterior y la de enero de 2015, lo que hacía un total de

1.659,90 euros, y seguía sin ser satisfecho el IBI de aquella anualidad. Así las cosas, luego de presentada la demanda y en diferentes ocasiones se han ido satisfaciendo las deudas arrendaticias acumuladas, de tal suerte que cuando fue requerido de pago el arrendatario a los efectos del art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dentro del plazo allí previsto satisfizo la deuda reclamada.

A partir de la anterior conclusión, la Juez a quo considera que la acción de desahucio intentada había quedado enervada en la medida en que el requerimiento que se envió en diciembre de 2014 " no era completo y claro, [no] conteniendo las consecuencias de la falta de pago ".

En todo caso, y más allá de la bondad del intento de enervación de la representación letrada del arrendatario (a los efectos de los art. 22.4 y 440.3 los pagos exigidos por la norma para tener por enervada la referida acción que dan referidos al "importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el que adeude en el momento de dicho pago enervador " y a fecha 27/marzo/2015 ya se habían liquidado las mensualidades de febrero y marzo), la Juez a quo priva de su importancia al hecho de que el arrendatario fuera deudor de rentas y cantidades asimiladas al momento de presentación de la demanda bajo el expediente de considerar que " no es la primera vez que el demandado se retrasa y que la demandante ha consentido por la situación económica en la que se encontraba éste ".

Ninguno de los dos argumentos sin embargo que se citan pueden privar de sus normales efectos a la demanda de desahucio por falta de pago en su día interpuesta por la apelante Sra. Alicia .

SEGUNDO

El contenido del requerimiento de pago cursado a los efectos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ya hemos dicho cómo la propiedad requirió de pago al arrendatario, haciendo éste caso omiso, a través de burofax remitido el día 11/diciembre/2014. En su texto echa de menos la Juez a quo la información o advertencia al arrendatario de las consecuencias que pudiera tener su renuencia hacer efectivas las rentas en tiempo y forma.

Y ciertamente así es. Lo que ocurre, como bien explica la representación letrada de la recurrente, es que tal información no es en absoluto exigible de forma que su ausencia no priva de sus efectos al requerimiento remitido, esto es, impide la posterior enervación por el pago de las rentas a cuya inefectividad se hacia referencia en el requerimiento.

Lo explica con meridiana claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 28/mayo/2014 : " La interpretación de este precepto ha provocado dos interpretaciones diversas por las Audiencia Provinciales: (a) Una que exige la comunicación expresa al arrendador de que se da por resuelto el contrato de arrendamiento, en el caso de no abonarse la cantidad reclamada debidamente especificada. (b) Otra que entiende que basta con el requerimiento de pago, sin advertir de consecuencias resolutorias; tampoco exigiendo el anuncio de que no podrá enervar la acción de desahucio si no paga en el plazo preceptivo (...)

Puesta en relación el requerimiento con el art. 22.4 LEC debemos concluir que dicho precepto exige:

  1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o...

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