SAP Córdoba 222/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2016:217
Número de Recurso1175/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20135001326

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 1175/2015

Asunto: 301446/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 46/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE CORDOBA

Negociado: M

Contra: Mariano

Procurador: MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA

Abogado:. JUAN PAREJAS LOPEZ

Ac.Part.: Bárbara

Procurador: JUAN MANUEL BAENA COZAR

Abogado: ROBERTO FERNANDEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 222/2016

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 5 de mayo de 2016.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por un delito de abuso sexual sobre menor de trece años contra Mariano, con D.N.I. nº NUM000 y pasaporte nº pasaporte: NUM001, natural de Naranjal-ECUADOR y vecino de CORDOBA, nacido el día de NUM002 /1962, hijo de Sixto y Fátima, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra Campos Berzosa y defendido por el Letrado Sr. Parejas López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Bárbara, representada por el procurador Sr. Baena Cozar y asistido por el Abogado Sr. Fernández Martín. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 del Código Penal, del que consideró criminalmente responsable a Mariano . Para él pidió las siguientes penas DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas. La Acusación Particular presentó también sus conclusiones en las que consideraba los hechos constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 183 apartado 1 del Código Penal, cometido por dicho acusado, para quien solicitó la imposición de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercamiento a la menor Luz, de su madre y de sus domicilios en un radio de 500 metros y de comunicación bajo cualquier medio con ellas por un plazo de 3 años; pago de las costas con expresa inclusión de las de la acusación particular; e indemnización en la cantidad de 3.000 Euros.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Mariano se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones, en el que solicitaba: Los hechos acontecidos no son constitutivos de delito o falta alguna, por lo que procede la libre absolución del acusado.

TERCERO

Practicada la prueba, el Fiscal introdujo en la primera de sus conclusiones la concreción de la vivienda donde sucedieron los hechos, sita en CALLE000 de Córdoba, nº NUM003, NUM004, de Córdoba y, tras adherirse, en la cuantía, a la indemnización pedida por la Acusación Particular, elevó a definitivas en todo lo demás las conclusiones provisionales.

La Acusación Particular mantuvo las suyas en tanto que la Defensa propuso, con carácter subsidiario a la calificación expresada en el apartado II de sus conclusiones provisionales (que por lo demás, confirmaba), la posible comisión de una falta de vejación injusta, en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, la cual, en cualquier caso, habría quedado prescrita.

A continuación, Ministerio Público, Acusación Particular y Defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

Mariano se encontraba en la tarde del 9 de julio de 2012 en su casa, sita en CALLE000 de Córdoba, nº NUM003, NUM004, NUM004, NUM005, de Córdoba, con una sobrina de su esposa Trinidad, Luz

, nacida el NUM006 de 2003, en cuya compañía se había quedado tras abandonar la vivienda su mujer para ir a trabajar. Aprovechando que se encontraban solos ambos en el salón, pues su hija, Adela, estaba en el dormitorio, se acercó al sillón donde estaba la menor viendo la televisión y le tocó el trasero, por encima de la ropa y le dió, también, un beso en la boca. A continuación intentó meterle la mano por dentro de la ropa, pero la niña se levantó y se fue. Antes de que saliera de su domicilio Mariano le advirtió que no contara lo ocurrido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las acusaciones consideran que Mariano cometió un delito de abuso sexual sobre una menor, sobrina de su esposa, que, en el momento de los hechos contaba solo nueve años de edad. La base de dicha imputación se halla, ante todo, en la exploración efectuada durante la instrucción, con concurrencia del Ministerio Fiscal y las partes, a presencia judicial y con asistencia de una psicóloga del Equipo EICAS (Programa de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual) que también ha prestado declaración en el plenario, al que acudió citada como perito.

Durante el juicio se trató de explorar, con las debidas medidas protectoras que nuestra legislación establece en favor de los menores, en casos como el que nos ocupa, conforme a lo establecido en los artículos 448 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a Luz, pues había sido expresamente propuesta dicha prueba por la Defensa del Sr. Mariano . Sin embargo, tras responder a algunas preguntas genéricas, de carácter neutro, así como acerca de sus relaciones personales con el acusado y los motivos de que se hallare en su casa la tarde de autos, al comenzar a rememorar lo acontecido y, en concreto cuando estaba refiriendo el momento en que su tío se acercaba al sofá donde ella estaba sentada, rompió a llorar desconsoladamente y, a partir de entonces ya no fue posible proseguir el interrogatorio.

En ese momento, fue propuesta la reproducción de la prueba preconstituida que, durante la fase de instrucción se había grabado con todas las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que la aplica. En dicho acto, más cercano, además, al tiempo en que sucedió lo relatado, refirió que, cuando su prima se quedó dormida, fue a otra habitación, en la que su tío estaba viendo la televisión y allí él se le aproximó, le dió un beso en la boca y le tocó el trasero, por encima de la ropa. Después, se fue a su casa y le refirió lo sucedido a sus padres, pese a que el acusado le había dicho que no lo hiciera.

Tales manifestaciones comportan una prueba bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia pese a que la representación del Sr. Mariano haya argüido que la prueba preconstituida limitaba su derecho de Defensa.

Tal como esta misma Sala ha tenido oportunidad de reseñar con ocasión de anteriores resoluciones a las que hizo mención la Acusación Particular en su informe, el principio general es el de que la declaración de las víctimas puede bastar para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona a la que se atribuye la comisión de un delito. Así lo ha declarado la jurisprudencia y, en particular, lo ha hecho cuando se ha enfrentado a casos por completo análogos al que nos ocupa. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.013 (ROJ: STS 2417/2013 ) contiene un resumen de la doctrina legal establecida que, partiendo de la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS nº 173/2004, de 12 de febrero ), tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoracióncomo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y c) persistencia y firmeza del testimonio.

En el procedimiento penal la prueba hábil para la enervación de la presunción de inocencia ha de someterse a la consideración del tribunal respetando el principio de inmediación, que permite la percepción directa de la misma, lo que, a su vez, propicia la intervención de las partes que, valiéndose de las garantías de publicidad y el principio de contradicción que caracterizan al juicio, procuran la materialización en cada caso del derecho a un proceso justo. Es ésta, según recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 2009 (ROJ: STC 16/2009 ), una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para "comprobar la certeza de (los) elementos de hecho".

Ello no obsta a que, aun respetando dicha exigencia general se exceptúen los supuestos de prueba preconstituida o anticipada siempre y cuando se observen (con las salvedades que luego se dirán en relación con los delitos contra la indemnidad sexual de menores) el...

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