SAP Córdoba 235/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:392
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20130003519

Recurso de Apelacion Civil 3/2016 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 310/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 235/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a nueve de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel, Dª Remedios, Dª María Cristina, Dª Caridad, Dª Milagrosa Dª Mariana, representados todos por el Procurador Dª Carmen Murillo Agudo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Manuel Marín Granada; siendo parte apelada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Dª Pilar Gutierrez-Ravé Torrent, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Ignacio Trillo Garrigues.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 30 de Septiembre de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

"Que desestimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murillo Agudo, en nombre y representación de D. Jose Daniel, Dña. Remedios, Dña. María Cristina

, Dña. Caridad, Dña. Mariana y Dña. Milagrosa contra la entidad mercantil BARCLAYS BANK, S.A.U, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, y ello, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas." SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 5 de Mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se interesaba la nulidad contractual de la operación de compra de los productos bonos autocancelables RBS, SAN, BBVA (cupón 16 %) y bono autocancelables RBS, SAN, BBVA (Cupón 36,5 %) celebrado el 21 de febrero de 2008, con la solicitud de condena a la devolución de la suma invertida más los intereses y subsidiariamente la pretensión de nulidad relativa y subsidiariamente la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento por parte de la entidad de crédito de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil consistente en la venta asesorada del instrumento financiero referido.

Frente a esta sentencia, la parte demandante D. Jose Daniel, Dª. Remedios, Dª. María Cristina, Dª. Caridad, Dª. Milagrosa y Dª. Mariana formularon recurso de apelación en el que invocaban: i) error en la valoración de la prueba en cuanto al carácter complejo de los bonos estructurados, la calificación de los clientes y del deber de información del banco; ii) errónea aplicación de las reglas que sobre la carga de prueba se contiene en la sentencia de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; iii) infracción de la normativa del mercado de valores y iv) infracción del artículo 1261 en relación con los artículos 1262, 1265 y 1266 de nulidad por error en el consentimiento y por dolo.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación viene referido a la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al carácter complejo de los bonos estructurados, la calificación de los clientes y en cuanto a la exigencia del deber de información del banco. Por tanto, analizaremos por separado cada una de las cuestiones planteadas.

En primer lugar se plantea por los apelantes la errónea calificación realizada en la sentencia apelada en cuanto que considera que los bonos estructurados adquiridos por los apelantes como consecuencia del ofrecimiento realizado por la entidad de crédito, no presentan un carácter complejo como negocio de inversión.

Los bonos estructurados que han sido objeto del negocio cuestionado, son activos (o productos) financieros de inversión con un vencimiento determinado y una rentabilidad ligada a la evolución de una acción bursátil, un indice, un tipo de interés, fondos de inversión, materias primas o un tipo de cambio, siendo nota esencial la existencia de un activo de referencia (activo subyacente) al que se vincula la rentabilidad final del producto. En el caso que nos ocupa los activos subyacentes son las acciones de BANCO DE SANTANDER, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y ROYAL BANK OF SCOTLAND y el plazo de vencimiento de la operación es de cinco años. Este bono estructurado podría autocancelarse de manera anticipada en las fechas señaladas como fechas de observación. Si en estas fechas de observación el precio de cierre diario de las tres acciones fuese igual o superior al precio inicial de dichas referencias, el bono se autocancelaría y los clientes percibirían el nominal invertido más el cupón del 16 % siempre y cuando el precio de cierre de las tres acciones supere el 50 % de los precios iniciales tomados como referencia el 29 de febrero de 2008. Si no se cancela en ninguna de las fechas de referencia, llegado el vencimiento. si el precio de las acciones es igual o superior al 50 % de su cotización inicial el cliente percibiría un cupón del 16 % y el 100 % de nominal. Si el precio de cierre de alguna de las acciones es inferior al 50 % del nivel inicial se producirá una pérdida de capital vinculada a la acción con peor comportamiento.

Por lo tanto, a partir de esta resumida descripción del producto en cuestión, resulta evidente que nos encontramos ante un producto complejo ya que exige el seguimiento de varios (en este caso tres) productos financieros y las consecuencias se producen a partir de los diferentes escenarios en que puedan encontrarse cada uno de los tres activos subyacentes respecto a su valor inicial y combinado con el resultado de los otros dos activos. En cualquier caso, nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido resuelta por nuestro más alto Tribunal que ha calificado como productos complejos de inversión a los bonos estructurados ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 ).

TERCERO

La segunda cuestión viene referida a la calificación de los clientes . En la sentencia apelada se acoge la tesis de la entidad de crédito en cuanto que los demandantes tenían experiencia en gestión empresarial y suscripción de productos de naturaleza financiera. Frente a ello, los apelantes niegan dicha consideración en cuanto que la cartera de valores procede de la herencia de su padre y además alegan que no se realizaron los test MIFID.

En el momento de la celebración del negocio jurídico ya resultaba de aplicación la normativa MIFID que exigía la realización de los test de conveniencia e idoneidad, que sin embargo no se han aportado al presente procedimiento. No obstante, aún el caso que no se hubiesen realizado los referidos test, podría cumplirse la finalidad de los mismos si se obtuviese la información necesaria sobre el cliente por otros medios. En el caso que nos ocupa, la entidad de crédito hace referencia los conocimientos profesionales de los demandantes. Así D. Jose Daniel es licenciado en derecho y especialista en Derecho Urbanístico, Dª. María Cristina es licenciada en medicina, Dª. Caridad y Dª. Mariana son licenciadas en Farmacia. Además de ello, los demandantes presentan, según la entidad de crédito, una importante experiencia en operaciones de inversión y así en los curriculum vitae entregados a Barclays (folios 2467-2468, 2518-2520, 2521-2523, 2524, 2526-2527) aparece que los mismos eran titulares y gestores desde 1997 de una cartera de renta variable nacional, fondos de inversión nacionales, fondos de inversión internacionales de renta variable y plan personal Barclays de fondo Flexible. Además, los apelantes son, o han sido administradores de diversas empresas. Así D. Jose Daniel es Consejero Delegado de AGROPECURARIA DEL GUADAJOZ S.L. (folio

2.622), Dª. Mariana fue Consejera Delegada de LLANOS DE NAVARREDONDILLA S.A. (folios 2626.-2627), Dª. María Cristina fue administradora solidaria de ESCOBOSO S.A. (folios 2631-2631), Dª. María Cristina fue Consejera delegada de LLANOS DE NAVARRENDODILLA S.A. (folios 2636-2637), Dª. Caridad es administradora solidaria de ESCOBOSO S.A. (folios 2641-2642) y Dª. Remedios es administradora única de SOFICREDITI S.L. (folio 2646). Todo ello sin olvidar que todos los apelantes formaba parte de ESCOBOSO DE INVERSIONES la SICAV S.A..

Frente a ello, la parte apelante manifiesta que carecen de experiencia de operaciones de inversión. Que la persona conocedora de ello era su padre D. Fulgencio, "aficionado a la Bolsa" (en los términos utilizados por su hijo D. Jose Daniel en el acto del juicio, minuto 4.15 del video número 3). Que como consecuencia de ello y tras la venta de una finca en el año 1997, su padre les creó una cartera de valores por igual a todos sus hijos. Hay que indicar que esta circunstancia resulta corroborada por la escritura de aprobación y protocolización del cuaderno particional de 31 de julio de 2003 (folios 2959 a 2985) donde se recoge el importante patrimonio en valores bursátiles y la existencia de los referidos préstamos a sus hijos (apartado

7.2 del activo)...

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