SAP Córdoba 241/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:397
Número de Recurso170/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.8 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1844/2013

ROLLO NÚM.170/2016

SENTENCIA NÚM. 241/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.1844/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, a instancias de D. Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortí Baquerizo y asistido del Letrado D.Antonio José Muñoz Calero, contra ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peralbo Giraldo y asistida del Letrado Sr. De Torres Viguera, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Córdoba con fecha 15.12.2015, cuyo fallo es como sigue:

" DESESTIMO la demanda formulada por D. Casimiro, y ABSUELVO a la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Ortí Baquerizo, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se estime la demanda y por ende el suplico de la misma con todos sus pronunciamientos, y subsidiariamente, se estime parcialmente el presente recurso y se revoque la condena en costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27/4/16.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil, pretende un resarcimiento y se dirige contra la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., responsable del mal estado de conservación de la tapa de la arqueta, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones acaecidas el 15.1.2012 por el demandante D. Casimiro, que sufrió una caída en la arqueta propiedad de aquella existente entre la calle García Lovera y la calle Yeso de Córdoba. Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que si bien los testigos que han declarado a instancia del actor han mantenido que la caída se produce la pisar esa arqueta resbaladiza, también han declarado que era conocida esa arqueta por su peligrosidad sin que se hubiera dirigido comunicación alguna a la hoy demandada o al Ayuntamiento advirtiendo de esa circunstancias y la necesidad de su sustitución, lo que unido a la prueba testifical practicada a instancia de la demandada (que señala que la tapa de la arqueta cumplía con la normativa para el uso en esa zona), concluye que no es posible individualizar la medición del relieve interior y exterior (que se encuentra en el límite o ligeramente por debajo de lo dispuesto en la norma) como la única causa eficiente para provocar la caída, pues el daño se produce cuando el actor deambula por una zona perfectamente conocida para él.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor que, partiendo del acreditado mal estado de conservación de la tapa de la arqueta, que no cumple con los parámetros marcados en la normativa sobre la altura del dibujo o relieve exterior, insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas. La parte apelada, por el contrario, solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades». Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 12, 2018
    ...contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1844/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpues......
  • SAP Jaén 256/2018, 9 de Marzo de 2018
    • España
    • March 9, 2018
    ...ni debe ser habitual para que cualquier persona pueda preverlo como se pretende, más bien al contrario, como recuerda la SAP de Córdoba, Secc. 1ª de 10-5-16 "Quien va andando por una acera salpicada con distintas arquetas, lo hace confiado en que las mismas se encuentran en debido estado, y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR