SAP Córdoba 275/2016, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha24 Mayo 2016
Número de resolución275/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

UNIPERSONAL.- S E N T E N C I A Nº 275/16.- Iltmo. Sr.:

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal 1777/14

Rollo nº 1267

Año 2014

En Córdoba, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Gaspar, representado por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr. Manzano Serrano; siendo parte apelada Bibiana, representada por la procuradora Sra. Leal Roldán y asistida del letrado Sr. alcaide Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 27 de octubre de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMO la demanda formulada por D. Gaspar y ABSUELVO a D.ª Bibiana ., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la actora acción de reclamación o repetición por enriquecimiento injusto de las cantidades que por concepto de pensión de alimentos a hijo común, fueron devengadas y abonadas a la madre y demandada, desde que consta que la hija menor beneficiaria paso a convivir con el obligado, el 9 de febrero de 2014, y hasta que se ha resuelto judicialmente, en octubre de 2014, el procedimiento de modificación de medidas al efecto instado por aquel, en el que se ha acordado el cambio de régimen de guarda y custodia en su favor, estableciéndose además una pensión de alimentos, ahora a cargo de la madre.

Se trae así a colación, la controversia suscitada sobre el régimen jurídico de las pensiones de alimentos devengadas y abonadas en el interín hasta que se resuelve la extinción o cese de la obligación de alimentos anteriormente judicialmente acordada. En el caso se reclaman 4050 € por los nueve meses transcurrido desde febrero a octubre de 2014 desde que la menor paso a convivir con el reclamante y hasta que se ha cesado en su contra la obligación de alimentos a razón de 450 € mensuales .

Para la actora, deben ser devueltas o reintegradas en todo caso, al objeto de evitar el enriquecimiento injusto que a contrario se produciría en favor de la demandada. Para la parte demandada supone el cumplimiento de una obligacion vigente hasta su cese que impide que pueda hablarse de enriquecimiento injusto, y subsidiariamente, que solo procedería la compensación entre lo reclamado y lo abonado por la demandada en beneficio de la hija común.

La sentencia de instancia, partiendo de la consideración de un posible pago indebido al amparo del artículo 1895 -cuya acción se entendía formalmente ejercitada en demanda-, considera que no se dan los requisitos para ello y que la sentencia de modificación de medidas no atribuyó efectos ex tunc a su pronunciamientos. Que se debía de haber sometido la cuestión al órgano judicial la cuestión por vía del artículo 400.1 LEC o, en su caso, evitar su devengo a través de la solicitud de medidas coetáneas a la demanda a través del art. 775.3 LEC . Y que la pretensión actora desconoce los desvelos inquietudes y dedicación de la madre a la hija menor en el tiempo que residió junto a la misma y que de otra forma la mera voluntad de la menor referida a residir con uno u otro progenitor no convierte indebido el pago, sino que el mismo es debido por traer causa de la sentencia de divorcio y se mantiene hasta que ha recaído un nuevo pronunciamiento que lo deja sin efecto.

Por la actora se recurre en apelación entendiendo que es aplicable al caso la figura de la condición ob rem romana para permitir la reclamación del pago realizado por pérdida de finalidad del mismo y consiguiente inexistencia de causa. Destacando el error padecido por el jugador pues en ningún momento ha ejercitado propiamente una acción por "pago indebido" sino una acción por enriquecimiento injusto, por desaparición de la causa o fundamento de la obligación.

Por la demandada y apelada se opone la inexistencia de enriquecimiento y el carácter debido del pago conforme a la sentencia de divorcio que se encontraba vigente Insistiendo que durante esos meses hubo atención a los cuidados y gastos realizados en favor de la hija, de modo que la finalidad del abono de la pensión no se pierde por la voluntariedad de la hija de querer residir con el padre. El pago no se convierte en indebido hasta que no recae el pronunciamiento que deja sin efecto la obligación de pago. Subsidiariamente interesaba la moderación de la reclamación actora por los pagos y gastos realizados por la demandada debiéndose moderar y no contabilizar el mes de febrero completo sino sólo 21 días, -pues se reclama en demanda desde el 9 de febrero-.

SEGUNDO

Por el Tribunal Supremo, Sentencia de 26 de marzo de 2014 (Resolución 162/2014; Rec, 1088/2013) en relación a...

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